SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

1)

A su turno, el recurrido informó en audiencia que: 1) El funcionario encargado de la recepción de documentos en DD.RR., recibió el pedido de los recurrentes para el registro de una resolución judicial emitida por la Jueza Séptima de Partido de Familia, que no indicaba a qué bien se refería, por lo que no se dio lugar ni siquiera al ingreso del documento, al incumplir los arts. 4, 6 y 8.5 de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR), así como los arts. 5 y 6 de su Decreto Reglamentario; 2) Su autoridad no conoció este trámite, por lo que no lo denegó ni aceptó, en mérito a que por informe del funcionario receptor de la ventanilla de ingreso, no existía objeto ni materia de inscripción dispuesta por la autoridad judicial que conoció el proceso familiar de los recurrentes; y, 3) Pese a lo señalado, manifestó su predisposición en dar solución al problema de los recurrentes, siempre y cuando se cumpla con la indicación precisa del bien a ingresar a la subinscripción pertinente. Solicitó se declare improcedente el recurso.

          En relación a las causales de improcedencia, el art. 96 de la LTC, señala que esta acción tutelar no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; además de estos supuestos, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que si el recurso no cumple con el principio de inmediatez por no interponerse dentro del plazo de seis meses, el mismo resulta de igual forma improcedente.

La concurrencia de dichas causales de inactivación del amparo, conforme lo sostuvo la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, debe ser analizada en forma previa a ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y se despliegue una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias que dicha situación conllevaría para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.