SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1351/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
art. 40. 6 y 7 de la LCJ
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y cotejando las actuaciones procesales, se tiene que existe armonía y no incongruencia, dado que el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario entre otras faltas, se abrió por las “faltas previstas en el art. 40. 6 y 7 de la LCJ, lo propio en cuanto a la Resolución Final 95/2006 de 27 de junio, que declaró probada la denuncia que le impuso la sanción de suspensión de sus funciones de doce meses sin goce de haberes, declarando probada entre otras faltas la prevista en el art. 40 numerales 2, 3, 6 y 7 de la referida Ley. En consecuencia, tanto en el Auto de Apertura, Resolución Final y en apelación, coincide en entre otras, la falta prevista en el art. 40. 6 y 7 de la LCJ, que ha motivado la decisión de suspensión; fuera distinta la situación si en las resoluciones posteriores se hubiesen incorporado, es decir aumentado faltas antes no acusadas y que las mismas sean determinantes para la sanción; lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que no es vidente lo argumentado por el accionante, y por ende corresponde denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 28 de julio de 2006
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.En cuanto al desistimiento en los procesos disciplinarios ante el Consejo de la Judicatura
- III.3.En cuanto a la falta de fundamentación e incongruencia de la resolución impugnada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a las faltas graves, se ha probado la Comisión de las faltas previstas en el art. 40 incisos 6 y 7 de la Ley 1817, correspondiendo la sanción de 12 meses de suspensión sin goce de haberes
- art. 40. 6 y 7 de la LCJ
- REVOCAR