SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1351/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1351/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2007, cursante de fs. 490 a 496, el recurrente, manifiesta que fue sometido a proceso disciplinario en su calidad de Juez Agrario con asiento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por los supuestos establecidos en los arts. 39. 1 y 4; 40. 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), proceso que finalizó con la Resolución 425/2006 de “15 de febrero”.

Indica que los hechos por los que se le imputó también fueron impugnados en la vía jurisdiccional y resueltos en casación por el Tribunal Agrario Nacional a través del Auto Nacional Agrario 038/2006 de 15 de agosto, que declaró infundado el recurso de casación, reconociendo que no existió demora injustificada, pérdida de competencia, ni incumplimiento de plazos procesales en la tramitación de la causa, Sentencia que fue puesta a conocimiento del órgano disciplinario el 28 de agosto de 2006, sin embargo en la vía disciplinaria se “acredita” lo contrario. Incluso mientras la causa disciplinaria estaba recurrida por el recurrente ante el Tribunal de apelación, el 17 de ese mes y año, se presentó el desistimiento de la denuncia efectuada por el abogado denunciante.

Señala que, por otro lado, el Tribunal de apelación considera que el art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), vigente a la época del proceso disciplinario permite que toda persona natural o jurídica, puede tener la calidad de denunciante, sin embargo no tomó en cuenta que el denunciante era el abogado y que el art. 43 inc. I) de la LCJ, expresamente establece que la denuncia deberá ser presentada por “parte interesada”, disposición que es concordante con el art. 51 parte II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la jurisprudencia constitucional, al señalar que el abogado no es parte interesada.

Agrega que en la Resolución 425/2006, se afirmó que para la calificación de las pruebas se ha establecido las reglas de “la sana crítica y el prudente arbitrio y de ninguna manera tasada”, sin embargo no indican ni precisan la base legal, no se  tomó en cuenta que el acto judicial goza de la presunción de cosa juzgada tanto formal como material, además el Tribunal de apelación actuó violentando la exigencia de debida fundamentación, sin individualizar una sola razón, operación lógica que armonizando proposiciones jurídicas lleven o lleguen a una conclusión jurídicamente racional e inequívoca del resultado.

Asimismo, manifiesta que en la apelación por incongruencia ante el reclamo de haber sido sancionado en el Auto Final 95/2006 por dos faltas previstas en el art. 40.2 y 3 de la LCJ, que no figuraban en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 38/2006, el Tribunal de apelación del Consejo de la Judicatura, no se refirió en lo más mínimo a ello, todas estas actuaciones del Tribunal de apelación vulneraron sus derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, en su exigencia de fundamentación, congruencia y seguridad jurídica.