SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1351/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1351/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

concedió

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó Resolución 330/2007 de 16 de octubre, por la que concedió el amparo, con los siguientes fundamentos: i) Se advirtió que el proceso disciplinario seguido contra el recurrente fue a denuncia de parte, y en consecuencia la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, dispuso la iniciación de una investigación previa, no habiendo dictado de manera directa el Auto de Apertura del mismo como hubiera correspondido si hubiese sido de oficio, además se determinó que el denunciante quien mencionaba ser apoderado de la parte demandada dentro del proceso interdicto seguido por Samir Fahmy contra Lorenzo David Gonzáles Soleto, pero no demostró ningún documento o poder que acreditara tal situación, por otro lado la Directora de la URD de Santa Cruz, no dio una adecuada aplicación al art. 66 del RPDPJ, en cuanto a antes de admitir la denuncia debió ordenar se subsanara el cumplimiento de requisitos principales de la denuncia como es que la misma deba ser presentada por un denunciante que sea parte interesada y que se especifique la falta imputada, por lo que al no haber obrado de esta manera desconoció los alcances de los arts. 43.I, 45.I de la LCJ y 65 del RPDPJ, normas que por principio de jerarquía normativa consagrado; y, ii) Respecto a la denuncia de vulneración al principio de congruencia, se tiene que la acusación contenida en el Auto 38/2006 de Apertura de Proceso Disciplinario contra el recurrente fue por las supuestas faltas previstas en el art. 40 numerales 6 y 7 de la LCJ la cual fue modificada en su calificación jurídica por el Tribunal Sumariante que dictó la Resolución Final 95/2006, por supuestas faltas señaladas en el art. 40 numerales 2, 3 y 7, donde no se evidencia en la Resolución impugnada que en la exposición de motivos de hecho y de derecho, no se expresa ni una sola línea de las razones por las que consideraba que el procesado habría incurrido en la falta muy grave señalada en el numeral 2 del art. 40 de la LCJ.