SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1351/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.3.En cuanto a la falta de fundamentación e incongruencia de la resolución impugnada.
En principio, cabe señalar que la sólida y abundante jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la acción de amparo constitucional no es una instancia más, revisora o casacional, puesto que la valoración de la prueba corresponde a la autoridad jurisdiccional o administrativa respectiva, en cambio el amparo constitucional tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales.
Al respecto, este Tribunal en la SC 0662/2010-R de 19 de julio, siguiendo el entendimiento asumido, señaló que: “La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional al señalar: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...' (SC 0025/2010-R de 13 de abril)”. Salvo que no se haya valorado la prueba pese a la presentación oportuna y conforme a ley, o que en la valoración se hubiese cometido arbitrariedades o ilegalidades lesivas a derechos fundamentales, o la falta de motivación.
Precisamente, respecto a la motivación y congruencia de las resoluciones, este Tribunal en la SC 0671/2010-R, de 19 de julio, sobre el particular y citando jurisprudencia anterior, señaló que: '…todo tribunal o juez llamado a dictar una resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar'.
En este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'. De otro lado, respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, estableció que: '…la garantía procesal glosada prohíbe de manera taxativa, condenar al procesado por un hecho o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación...'; luego, la misma Sentencia, asumiendo la tesis de la desvinculación condicionada, expresó que: '…el juez, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; con la advertencia de que sólo será conforme a derecho, si el juez o tribunal llena la exigencia de plantear la tesis a las partes que se pronuncien sobre el error en la calificación jurídica advertida, de modo que éstas tengan oportunidad de fijar posición al respecto'.
La jurisprudencia constitucional, también ha reconocido como otra aplicación práctica del principio de congruencia, la armonía entre la parte considerativa y dispositiva que una resolución administrativa o judicial sancionadora debe contener; así, en la SC 0157/2001-R de 19 de febrero, se expresó el siguiente razonamiento: '…toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva.'; con mayor proximidad en el tiempo, la SC 0734/2005-R de 1 de julio, reconoció también esa cualidad de las resoluciones, al precisar lo siguiente: “...el principio de congruencia, como componente de la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo...'.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El 28 de julio de 2006
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.En cuanto al desistimiento en los procesos disciplinarios ante el Consejo de la Judicatura
- III.3.En cuanto a la falta de fundamentación e incongruencia de la resolución impugnada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a las faltas graves, se ha probado la Comisión de las faltas previstas en el art. 40 incisos 6 y 7 de la Ley 1817, correspondiendo la sanción de 12 meses de suspensión sin goce de haberes
- art. 40. 6 y 7 de la LCJ
- REVOCAR