SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1374/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.4. El caso en examen
Agotada todas las instancias dentro del proceso ordinario civil seguido por los actuales recurrentes, los antecedentes del proceso fueron remitidos por la Corte Suprema de Justicia al Juez a quo (demandado) a efecto que sea esta la Autoridad que proceda a la ejecución de la decisión asumida y confirmada en apelación.
Los actuales accionantes, fueron notificados con el Auto de 4 de junio de 2007, a través del cual la Autoridad actualmente demandada dispuso que Gladys Chuquimia de Ríos y Raúl Ríos entreguen los ambientes que ocupaban en el inmueble ubicado en la calle Diego de Peralta 1048 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.
Por memorial de 20 de junio de 2007, los actuales accionantes presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto que dispuso la entrega de ambientes, conforme consta a fs. 26 y vta., siendo rechazado el recurso de reposición de acuerdo a lo evidenciado en el Auto de 22 de junio de 2007 suscrito por la Autoridad actualmente demandada; empero manteniéndose subsistente la apelación planteada en el propio memorial de 20 de junio de 2007 (fs. 26 vta.), sin que los actuales accionantes hayan solicitado pronunciamiento a la actual Autoridad demandada, a la apelación planteada.
De acuerdo al informe de la Autoridad demandada y lo observado por el tribunal de amparo, que advirtió a fs. 608 del expediente del proceso judicial, que el Juez a quo actualmente demandado, al advertir la falta de pronunciamiento sobre la apelación planteada, dispuso el traslado de la referida apelación, subsanando de esta manera el derecho a la defensa de la demandante de la instancia ordinaria y por tanto pendiente de tramitación este recurso de apelación.
Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.3., del presente fallo, conforme a la cual la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, siempre y cuando no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, se debe denegar la tutela por existir un recurso pendiente de resolución lo que imposibilita la apertura de la jurisdicción constitucional para la resolución de la presente causa.
- recurso de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso de amparo constitucional.
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- i)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- "accionante",
- III.3. La subsidiariedad de la acción amparo constitucional
- "
- Fragmento 25
- III.4. El caso en examen
- APROBAR