SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R
Sucre, 20 septiembre de 2010
Expediente: 2007-16804-34-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 317/07 de 5 de octubre de 2007, cursante de fs. 217 a 222 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por María Isabel Ruiz Hassenteufel contra Rodolfo Mérida Rendón y María Teresa Rivero de Cusicanqui, Consejeros de la Judicatura; Julio Arias Soto, Carmen Villarroel Quinteros, Luis Fernando Paz Quiroga, miembros del Tribunal Sumariante; y Luis Fernando Gorena Belling, Investigador de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), de dicha entidad, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2007, cursante a fs. 140 a 148 vta., la recurrente relató:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial, tomó conocimiento del proceso interdicto de adquirir la posesión, a instancia de María Lourdes Pérez Ramírez, y en el que se suscitó la oposición por parte del matrimonio Pereira Rosas, se sometió a un periodo de prueba de ocho días, a cuyo vencimiento la parte actora solicitó que se dictara sentencia; empero la hoy recurrente fijó audiencia de conciliación para el 27 de septiembre de 2006; sin embargo, en el acto de haber llamado a conciliación fue denunciado por la demandante, por retardación de justicia ante el Consejo de la Judicatura.
Posteriormente, mediante informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007 de 7 de mayo y con los fundamentos que en él se detallan, Luis Fernando Gorena, Investigador de la URD, acusó a la recurrente de haber incurrido en contravenciones administrativas disciplinarias previstas en el art. 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDJ), por haber incumplido lo dispuesto por el art. 9.3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPC), además de haber cometido las faltas disciplinarias graves previstas por el art. 40.5 y 6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); en mérito a este informe acusatorio, el Tribunal Sumariante dictó Auto de apertura de proceso disciplinario basándose en los argumentos del mencionado informe.
El referido Tribunal Sumariante dictó la Sentencia disciplinaria 05/2007 de 18 de junio, que declaró probada la acusación, que le impuso la sanción de suspensión de dos meses de sus funciones sin goce de haberes, fundándose en los siguientes hechos:
1) Se utilizó de forma incorrecta el instituto de la conciliación, además de haberlo realizado después del periodo probatorio, vulnerando los arts. 2 del CPC y 9.1 y 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, traducidas en las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, conforme lo establece el art. 19 del RPDPJ.
2) La apelación presentada por la parte opositora contra la Sentencia emitida, fue concedida en el efecto devolutivo; acto que el Tribunal Sumariante afirma que vulneró los arts. 225 y 226 del CPC, ya que esa errada concesión fue el origen de la suspensión de audiencias previamente señaladas, es decir, que como Directora del proceso no debió suspender de manera unilateral las audiencias sin la previa instalación que había señalado, violando de esa manera el art. 223 del CPC y los arts. 9.1 y 3 del Reglamento de Sistema de Carrera Judicial, adecuando de esa manera su conducta en las faltas disciplinarias graves tipificadas en el art. 40.5 y 6 de la LCJ.
Posteriormente, la Resolución 207/2007 de 25 de julio, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, con el Voto Disidente del consejero Dabdoub, se confirmó la Sentencia de primera instancia señalando que nadie niega la previsión de la ley para señalar audiencias conciliatorias, sin embargo estas audiencias no pueden tener un efecto contrario a sus fines, como son la abreviación de la resolución de conflictos; el Tribunal Sumariante ha efectuado una correcta interpretación de la norma, ya que la demora injustificada radica en el señalamiento de la audiencia conciliatoria después de que la demandante solicitare que se dicte resolución final, luego de haber transcurrido varios días que no fueron justificados. Con relación a la suspensión de las audiencias sin instalación previa, se entiende que el Tribunal Sumariante ha interpretado que no debieron ser suspendidas las audiencias en ejecución de sentencia, por causa de las apelaciones interpuestas, toda vez que esos recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo.
La recurrente expresa que el abogado investigador entró en contradicciones en la emisión de sus informes, debido a que en la Resolución Final de investigación previa AI-URD 03/2007, dispuso su sobreseimiento respecto a la convocatoria a conciliación y la concesión de los recursos de apelación que imposibilitaron se ministre posesión a la denunciante; sin embargo, en virtud a esta última parte el Investigador emitió el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, que acusa a la recurrente por las mismas faltas, lo que constituye una violación al debido proceso, en virtud de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; además que el investigador solicitó ampliación de plazos, amparándose en el art, 64.V del RPDPJ, solicitudes que fueron concedidas sin fundamento alguno, por lo que el abogado investigador, así como el Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, Julio Arias Soto al conceder tal solicitud carente de fundamento han violado el principio de legalidad.
La Sentencia disciplinaria 05/2007, afirma que habría incurrido en retardación de justicia vulnerando los arts. 2 del CPC, 9.1 y 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, sin que señale cual es el hecho que genera tal afirmación, además que la recurrente dio aplicación a las normas legales que establecen que los jueces pueden convocar a audiencia de conciliación en cualquier estado de causa, así lo establece los arts. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) y el art. 182 del CPC.
Respecto a las audiencias de posesión, estas fueron suspendidas expresamente antes de su verificativo, de tal forma que no era legal instalarlas al haber sido suspendidas por Resolución judicial expresa notificada a las partes.
Las Resoluciones, tanto del Tribunal Sumariante como del Pleno del Consejo de la Judicatura, no están debidamente fundamentadas; además que la Resolución 207/2007 se dictó el 25 de julio de 2007 y el voto disidente es del 20 de agosto del mismo año, disidencia que lleva el mismo número de Resolución que confirma la sanción que le impuso, notificándosele el 13 de septiembre del mismo año, de donde infiere que la verdadera fecha de la Resolución es de 20 de agosto de ese año, lo que demuestra una ilegal manipulación de fechas.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía al debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Mérida Rendón y María Teresa Rivero de Cusicanqui, Consejeros de la Judicatura; Julio Arias Soto, Carmen Villarroel Quinteros, Luis Fernando Paz Quiroga, miembros del Tribunal Sumariante; y Luis Fernando Gorena Belling, Investigador de la URD de dicha entidad, solicitando se admita y se conceda la tutela solicitada, y se disponga: 1) La anulación del proceso disciplinario hasta la Resolución final de investigación previa AI-URD-03/07, en cuanto hace a la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por contravenciones a los Reglamentos Internos del Poder Judicial, disponiendo que quede incólume el sobreseimiento decretado a su favor y nulos todos los demás actuados y se disponga el archivo de obrados; 2) La cancelación de cualquier antecedente disciplinario en virtud del sobreseimiento dispuesto; 3) La restitución inmediata a su fuente de trabajo como Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba; 4) El pago de sueldos que dejaría de percibir a partir de su suspensión; y, 5) El pago de costas y daños y perjuicios ocasionados, averiguados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de octubre del 2007, cursante a fs. 212 a 216 vta., se informó por secretaría, ausentes los recurridos Consejeros de la Judicatura, otorgando poder a la Lic. Judith Espinoza quien hizo conocer que el Dr. Rodolfo Mérida se encuentra de viaje en el exterior, ausentes los corecurridos Julio Arias Soto, Carmen Villarroel, Luis Fernando Paz Quiroga y Luis Fernando Gorena Belling, ausente también la tercera interesada María Lourdes Pérez Ramírez, ausente la Fiscal de Distrito, produciéndose los siguientes actos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, mediante su abogado, ratificó in extenso el recurso presentado, ampliando el mismo en los siguientes términos:
Al revisar la Sentencia del Tribunal Sumariante, se puede concluir que se tiene el criterio de que la Jueza debió entrar directamente a resolver el interdicto, sin considerar la audiencia, porque a criterio del Tribunal Sumariante, se habría vencido el plazo probatorio, vulnerando la independencia de los jueces para administrar justicia y han ingresado al ámbito jurisdiccional.
Se debe tomar en cuenta que en los memoriales de la denunciante a la Jueza, por lo que solicitó que dicte resolución y entrar en posesión material de la cosa, en ningún momento expresó su renuncia a la audiencia de conciliación, por lo que no existió una renuncia expresa de una de las partes a conciliar.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.2.1.Informe del abogado Investigador Distrital del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura en Chuquisaca
Luis Fernando Gorena Belling, Investigador Distrital del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura en Chuquisaca, ahora recurrido, mediante informe escrito, de fs. 197 a 203 vta., manifestó lo siguiente:
1) El 8 de marzo de 2007, María Lourdes Pérez Ramírez denunció a la recurrente, María Isabel Ruiz Hassenteufel por retardación en la administración de justicia; dicha denuncia cumplió con todos los requisitos formales establecidos por el art. 79 del RPDPJ, por lo que se admitió la misma mediante Auto AI-URD-CH 02/07 y se dispuso la apertura de la investigación previa contra la denunciada conforme al art. 80 inc. 1) del mismo cuerpo Reglamentario, siendo esta Resolución notificada personalmente el 13 del mismo mes año. A fin de garantizar el debido proceso se le advirtió sobre la posibilidad de revisar el expediente para que conozca cualquier prueba o alegato en su contra, advertencia que fue reiterada en la Resolución AI-URD-CH 21/07, por la que se le solicitó informe escrito.
2) Concluida la investigación previa, en el marco de lo establecido por el art. 86 del RPDPJ, se emitió, por un lado Resolución final de investigación previa AI-URD-03/2007, y por otro, el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, conforme al numeral 1) del mismo, documento con el que se solicitó la apertura del proceso. Debe aclararse, en primer lugar que al haberse presentado la denuncia por una considerable cantidad de hechos, a fin de ordenarlos y dotar de congruencia a la resolución e informe acusatorio, en ambos documentos se los sistematizó en puntos del 1 al 7, varios de ellos, como los puntos 2, 4, 5, 6 y 7 contemplan más de un acto denunciado; en segundo lugar, se debe resaltar que tanto la Resolución de sobreseimiento, como en el informe acusatorio, se ha emitido pronunciamiento expreso respecto a cada hecho comprendido en esos puntos, derivando ello en que, pese a haberse sistematizado en un mismo punto varios actos -como en el punto 2 y 6 del informe y Resolución de referencia- se ha sobreseído a la recurrente por unos y se la ha acusado por otros.
3) Conforme establece el art.108 del RPDPJ, contra la Resolución de sobreseimiento, procede el recurso de impugnación, a través del cual la recurrente pudo observar los aspectos que motivan su recurso de amparo; sin embargo, no lo hizo además la recurrente afirma que la Resolución final de investigación AI-URD 03/2007, era ambigua, por lo que pudo haber solicitado complementación y enmienda de la misma, lo que tampoco hizo, por lo que no activó medio de defensa alguno, el recurso presentado es improcedente respecto a su persona por subsidiariedad.
4) Respecto al fundamento de la recurrente de que se le afectó su garantía al “non bis in idem”, por la ambigüedad de la Resolución AI-URD 03/2007, esta no guarda relación con el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, pues según afirma la recurrente, fue sobreseída en la primera Resolución y acusada sobre los mismos hechos en la segunda. Es necesario esclarecer que en el recurso presentado no se consideró, de manera sesgada y dirigida, que los hechos investigados -los que fueron sobreseídos y sobre los que se presentó informe acusatorio- son hechos distintos, como se explica a continuación: a) En el caso concreto del punto 2, éste agrupó diversos hechos, entre los que se encuentra la convocatoria a conciliación, que se desglosa en dos aspectos, por un lado la posibilidad o facultad del juez para convocar a audiencia de conciliación y otro, el momento en el que lo hizo, estableciéndose que no existían indicios de responsabilidad disciplinaria en cuanto a la facultad del juez para convocar a conciliación en el proceso interdicto que conocía, pero sí se dejó claramente establecido que se encontraron indicios de responsabilidad disciplinaria respecto al momento en que la audiencia de conciliación fue convocada, pues al haberlo hecho luego del pedido de la parte actora de dictar sentencia, dejaba entrever de manera tácita que no tenía la intención de conciliar, y habiéndose vencido el periodo de prueba, se determinó que al haberlo hecho en ese momento supuso una contravención a lo dispuesto por los arts. 2 del CPC y 9.3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, situación que de acuerdo al art. 108 del RPDPJ, constituye una contravención administrativo disciplinaria, pero que al haber ocasionado una demora en la tramitación del proceso constituyó también una falta disciplinaria grave prevista por el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura, aspecto que fue claramente establecido en la Resolución AI-URD 03/2007; b) Con relación a los hechos del punto 6, como manifestó la recurrente, se la ha sobreseído respecto a la concesión de los recursos de apelación, pero se le acusó debido a que al haber concedido esa apelación en el efecto devolutivo, suspendió de manera reiterada actuados programados, y que conforme al art. 223 del CPC deberían efectuarse sin perjuicio del recurso, por lo que es claro que un hecho es la concesión de o los recursos y otro acto son las suspensiones de actuados pese a que se concedió el recurso en efecto devolutivo.
5) Los arts. 83 a 88 del RPDPJ, disponen que la investigación tiene por objeto recabar elementos de convicción que permitan determinar la existencia o inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria a fin de determinar si se inicia o no un proceso de esa naturaleza, de ahí que a su conclusión solamente existen dos posibilidades, el sobreseimiento o la acusación. La primera no supone la imposición de ninguna sanción y la segunda solamente abre la competencia del órgano disciplinario encargado de juzgar y en su caso de imponer sanciones; ante tales elementos no es posible equiparar la investigación previa con procesamiento, porque tiene una naturaleza y fines distintos y porque las facultades otorgadas al director de la investigación no contemplan la posibilidad de imponer sanción alguna, motivo por el cual la recurrente no puede denunciar que en una investigación se haya vulnerado el principio del “non bis in idem”.
I.2.2.2. Informe de los miembros del Tribunal Sumariante
Julio Arias Soto, Carmen Villarroel Quinteros y Luis Fernando Paz Quiroga, abogados miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, recurridos, mediante informe escrito, de fs. 204 a 208 vta., expresaron lo siguiente:
a) De acuerdo a los antecedentes del proceso disciplinario, la denunciante en ningún momento manifestó expresamente su voluntad de conciliar, por lo que tan sólo pedía la correspondiente resolución dentro del sumario interdictal de adquirir la posesión.
b) La recurrente forzó la conciliación en un intento de ganar tiempo para dictar la Resolución tantas veces reclamada, violentando los principios rectores del instituto jurídico de la conciliación e ignorando que la conciliación se fundamenta en la libertad y buena voluntad de las partes. Por lo que la Jueza recurrente, con sus actos ha vulnerado las previsiones contenidas en los arts. 2 del CPC y 9.1 y 3, del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura 239/2003, y el art. 19 del RPDPJ, incurriendo en retardación de justicia.
c) En cuanto a la suspensión de la audiencia sin previa instalación, ésta fue a consecuencia de la errática concesión del recurso en el efecto devolutivo presentado contra una providencia de mero trámite, que por imperio de los arts. 225 y 226 del CPC, son improcedentes; además que tal acto se agravó cuando la recurrente, luego de haber concedido el recurso en el efecto devolutivo, por providencia dictada en el mismo día y de oficio dispuso la suspensión de la audiencia de posesión que estuvo señalada para el día siguiente, cuando debió continuar con la sustanciación de la causa, máxime si se trataba de ejecución de sentencia, por lo que debió haber instalado la audiencia que estaba prevista, por lo que violentó la normativa establecida en el art. 223 del CPC.
d) La recurrente no ha valorado debida y oportunamente la importancia que tiene el recurso de apelación para la acción disciplinaria, debido a que en su recurso de apelación no expuso los fundamentos que actualmente pretende hacer valer en el presente recurso constitucional, es decir, que no puede intentar corregir su deficiente recurso de apelación mediante esta acción tutelar.
I.2.2.3. Informe de los miembros Consejeros recurrentes
María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante sus representantes, presentaron informe escrito de fs. 209 a 211 vta., en el que sostuvieron que:
i) Remitido el proceso en grado de apelación, mismo que una vez revisado el cumplimiento de los aspectos formales, se pasó a la consideración del fondo de la apelación, que trataba específicamente sobre un presunto doble juzgamiento, por un lado, y la aplicación errónea del art. 40: 5 y 6 de la LCJ.
ii) La Jueza, recurrente, dictó Sentencia después de veintiocho días, a pesar de tener diez días por ley para hacerlo dentro de los procesos voluntarios, demorándose dieciocho días, agravando esta demora por la providencias impropias a los tres memoriales de solicitud de sentencia, evitando de esta manera el cumplimiento antes señalado, por lo que dentro de ese aspecto la Sentencia del Tribunal Sumariante fue confirmada.
iii) Respecto al pronunciamiento sobre la concesión del recurso en efecto devolutivo, efectuado por la recurrente, esta no rebatió los argumentos esgrimidos por el Tribunal Sumariante, por lo que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre este punto y mal puede referirse al mismo y así encuentra justificada plenamente la decisión de confirmar el fallo de primera instancia.
iv) Finalmente, en cuanto a las fechas de la Resolución de segunda instancia y la fecha de la disidencia, se informa que el expediente fue sorteado el 18 de julio de 2007, dictándose Sentencia dentro de los diez días hábiles, conforme está previsto en el art. 63 del RPDPJ, por lo que no existió manipulación de fechas como así lo denunció la recurrente.
I.2.3. Intervención Tercero interesado
La denunciante, dentro del proceso disciplinario, María Lourdes Pérez Ramírez, manifestó que la retardación de justicia en su caso le afectó a sus intereses, ya que lleva viviendo en precarias condiciones desde hace más de un año y tres meses, motivo por el que denunció a la Jueza recurrente, pidiendo que se haga justicia.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías constituido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 317/07 de 8 de octubre, concedió la tutela solicitada, en relación a las autoridades recurridas componentes del Tribunal Sumariante y Tribunal de apelación; y denegó con relación a Luis Fernando Gorena Belling, Investigador, con costas y responsabilidad civil.
Consecuentemente se dispuso: a) La nulidad del proceso disciplinario seguido contra la recurrente hasta el estado de dictarse nueva resolución acogiendo los razonamientos expuestos en el presente fallo; b) La cancelación de cualquier antecedente disciplinario que pudiera haber emergido del referido proceso; c) La restitución de la recurrente a su fuente de trabajo, siempre que no esté suspendida por otra causa; y d) La restitución de sus sueldos que pudo haber dejado de percibir como consecuencia de las Resoluciones anuladas. Basándose en los siguientes argumentos:
1) Se evidenció que la Jueza denunciada hoy recurrente, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la denunciante contra Armando Pereira y otra, señaló audiencia de conciliación una vez vencido el término de prueba y antes de dictar sentencia, actuación que está dentro de sus atribuciones conforme a derecho y en el momento procesal oportuno. Por lo que el hecho de que la denunciante hubiere presentado memoriales solicitando que se dicte sentencia no constituye ningún obstáculo para su realización ni importa renuncia al mismo; y la recurrente no incumplió norma legal alguna, consecuentemente el Tribunal Sumariante incurrió en una errónea aplicación de la norma contenida en el inc. 6 del art. 40 de la LCJ con relación a los arts. 9. 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial y el 2 del CPC, y el Tribunal de apelación al no haber reparado los actos del inferior, también incurrió en los mismos errores, agravados ante la evidencia de que la Resolución 207/2007, no obstante reconocer los motivos del recurso de apelación, se pronunció solamente con relación al primero, sin resolver las restantes, denegando el derecho de la recurrente a recibir una respuesta clara y concreta respecto a sus pretensiones legalmente planteadas.
2) Respecto a la suspensión de la audiencia, en Autos se tiene como primer acto observado que la audiencia señalada para el 4 de noviembre de 2006, fue suspendida de oficio el 3 del mismo mes y año, porque se presentó contra el señalamiento de audiencia recurso de apelación, es decir, que fue suspendida un día antes de la celebración y con la conformidad de la parte adversa, sin que ninguno de los litigantes se hubiere opuesto a la concesión del recurso y a la suspensión del acto, Circunstancia que demostró que dicha audiencia fue suspendida oportunamente y con conocimiento de partes, por lo que mal puede ser considerada como una audiencia suspendida sin instalación previa. Respecto al segundo señalamiento de audiencia fijada para el 15 de enero de 2007, la misma fue realizada, no pudiendo cumplir su objetivo por circunstancias ajenas a la voluntad del Juez.
3) En cuanto a la contradicción en la que pudiera haber incurrido el investigador en la emisión del informe final de investigación previa AI-URD-3/2004 de 7 de mayo, debe tenerse en cuenta que dicha Resolución es un informe de investigación que no impone sanción que importe desconocimiento de derechos, pues las contradicciones que pueda contener pueden ser observadas por las partes o por el Tribunal Sumariante a tiempo de conocerlo o durante el proceso.
4) Finalmente, respecto a la actuación del Tribunal de alzada en el trámite interno de elaboración y firma tanto del proyecto de resolución y del voto disidente, si bien se aprecian diferentes fechas de emisión, lo datos con los que se cuenta no permiten establecer con objetividad el real proceder.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional en la gestión 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 27 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 8 de marzo de 2007, María Lourdes Pérez Ramírez, planteó denuncia formal contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, aduciendo negligencia en el ejercicio de sus atribuciones, además de que no era admisible eludir sus responsabilidades recurriendo a otra instancia, dando lugar a recursos impertinentes (fs. 5 a 7 vta).
II.2. El 7 de mayo de 2007, el Investigador Distrital del Régimen Disciplinario, recurrido, emitió la Resolución final de investigación previa AI-URD-03/2007, en la que sobresee a la funcionaria judicial denunciada respecto a la admisión y tramitación de la oposición planteada; convocatoria a conciliación y tratamiento otorgado a los memoriales presentados por la denunciante el 12, 18 y 28 de septiembre del 2006; presunto retardo en la declaración de ejecutoria de la Sentencia; imposibilidad de ministrar la posesión real por la vía del desapoderamiento o remitir al Ministerio Público por incumplimiento a la Sentencia y por la concesión de los recursos de apelación planteados.
Sin embargo, se determinó que existían indicios de responsabilidad administrativa respecto al momento en que se convocó la conciliación y a la suspensión de dos audiencias para ministrar posesión (fs. 40 a 45).
II.3. El 7 de mayo de 2007, el investigador Distrital del Régimen Disciplinario, ahora recurrido, emitió el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, en el que formuló acusación contra la recurrente, porque al haber convocado a audiencia de conciliación y suspendido audiencias de posesión, dentro del interdicto de adquirir la posesión que ante su despacho se tramita la hoy recurrida, incurrió en la comisión de contravenciones administrativo disciplinarias previstas por el art. 19 del RPDPJ, al haber incumplido lo dispuesto por el art. 9. 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial y 2 del CPC, y por haber incurrido en la comisión de faltas graves previstas por el art. 40. 5 y 6 de la LCJ; por lo que al amparo de lo establecido por el art. 54 de la LCJ, solicitó que se le impusiera como sanción su suspensión sin goce de haberes por el lapso de dos meses. (fs. 46 a 53).
II.4. El 18 de junio de 2007, el Tribunal Sumariante recurrido, emitió la Sentencia disciplinaria 05/2007, que declaró probada la denuncia y se dispuso suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haberes contra la recurrente, por la comisión de faltas disciplinarias graves previstas por el art. 40.5 y 6 de la LCJ. (fs. 76 a 79 vta.).
II.5. El 25 de junio de 2007, la recurrente mediante memorial apeló la Sentencia disciplinaria 05/2007, sosteniendo que sus acciones se apegaron a la normativa vigente, acomodándose al trámite procesal de las apelaciones (fs. 81 a 84)
II.6. El 25 de julio de 2007, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en apelación, mediante Resolución 207/2007, confirmó en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 05/2007(fs. 85 a 88).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente(CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre el debido proceso en materia administrativa
Considerando los criterios de la doctrina, la jurisprudencia previa de este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/00-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: “…La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…” (las negrillas son nuestras).
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 0014/2010-R y 0086/2010-R, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal, como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme lo ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003 R de 6 de febrero al señalar que: “… la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal"; de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R;0157/2001-R;798/2001-R;0925/2001-R;1028/2001-R;1009/2003-R; 1797/2003-R; 0101/2004-R; 0663/2004-R; 0022/2006-R; entre otras).
Sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional” (se agregaron negrillas).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/00-R, entre otras). En el ámbito específico del procedimiento administrativo contra funcionarios públicos, a través de la SC 1027/2005-R de 29 de agosto, este Tribunal señaló que: “…la garantía del debido proceso debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente, aplicando el procedimiento previsto en la ley. La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo…” (se agregaron negrillas).
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, que por otra parte ha sido ratificada en las SSCC 0571/2010-R y 0657/2010-R.
III.4. Motivación y fundamentación de las resoluciones
La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así o ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
En similar sentido, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, ha señalado que “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;(…),es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'”.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. Las negrillas son agregadas
Como ya se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, el derecho-garantía del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras); de ahí, siendo tanto la fundamentación, como la motivación de las resoluciones un elemento componente de aquél, ambas son exigibles también en otros ámbitos como el administrativo sancionador y no solamente en el jurisdiccional. Así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, ha referido que: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
Tal entendimiento mediante la SC 0112/2010 R de 10 de mayo, se mantiene en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
III.5. El principio de congruencia
El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador. Conviene en ese sentido recordar que precisando los alcances del principio de congruencia, aunque respecto a materia penal, en la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre se plasmó el siguiente entendimiento: “...a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley” (se agregaron negrillas).
En relación al segundo ámbito en el que se manifiesta el principio de congruencia, es decir respecto a la estructura de la resolución, la SC 1009/2003-R de 18 de julio de 2003, este Tribunal refirió: “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa” (se agregaron negrillas).
El principio de congruencia cobra especial trascendencia cuando se resuelven recursos; sin embargo, es preciso anotar que -como ha entendido este Tribunal en su jurisprudencia- “Para que haya pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, no es necesario que tenga que existir una coincidencia exacta entre los fundamentos del recurso con los argumentos (estimatorios o desestimatorios) de la resolución, sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación” (SC 1797/2003-R de 5 de diciembre).
Por su parte, la SC 0112/2010-R, al referirse a la motivación y a la congruencia de las resoluciones, estableció el siguiente entendimiento:
“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
Tal razonamiento es perfectamente aplicable a todo órgano, sea público o privado, que tenga a su cargo el decidir sobre procesos en el que las determinaciones que emanen de sus resoluciones, sean lo suficientemente motivadas, y sobre todo congruentes, para evitar confusiones a aquellos que se someten a tales procesos, dentro de instituciones tanto públicas como privadas, dentro de procesos administrativos como judiciales, por lo que en mérito al principio de favorabilidad establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 256, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, debe tener una amplia aplicación en todo tipo de procesos, en los que los derechos fundamentales de las personas estén controvertidos.
III.6. Análisis del caso concreto
III.6.1. Respecto al Investigador Distrital del Consejo de la Judicatura en Chuquisaca
El informe de acusación, así como la Resolución de sobreseimiento, son producto del proceso de investigación previa, que según el art. 83 del RPDPJ se realiza por tres causas:
1. Cuando después de efectuada una inspección, se considere necesaria su realización para ampliar la averiguación de los hechos.
2. Cuando lo solicite el plenario del Concejo de la Judicatura, autoridades judiciales nacionales y distritales.
3. Por denuncia o de oficio por la Gerencia del Régimen Disciplinario.
En el presente caso se inició a denuncia de un particular, y una vez concluida la investigación se emitió el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, y la Resolución de sobreseimiento AI-URD 03/2007, cuyo efecto en el primer caso es el inicio del proceso disciplinario, en el que el informe acusatorio y sus conclusiones serán evaluadas juntamente con la prueba de cargo propuesta por el denunciante, en este caso en particular, y la prueba de descargo que aporte la denunciada, siendo esta la base sobre la cual el tribunal sumariante dictará sentencia, es decir, que el informe acusatorio por sí mismo no causa estado, sino que es un elemento a tomar en cuenta dentro del proceso disciplinario, por lo tanto no se puede vulnerar los derechos de la parte accionante.
Aparte de ello la accionante denunció una supuesta ambigüedad y contradicción entre el informe acusatorio y la Resolución de sobreseimiento, lo que fue aclarado por el informe del abogado investigador demandado, que estableció que no existían indicios de responsabilidad disciplinaria en cuanto a la facultad de la Juez para convocar a conciliación en el proceso interdicto que conocía, pero si respecto al momento en que la audiencia de conciliación fue convocada, luego que la parte denunciante pidiera dictar sentencia, solicitud que dejaba entrever de manera tácita que no existía intención de conciliar además de haberse vencido el periodo de prueba tres días ante; sobre la base de los dichos argumentos, el investigador determinó que la fijación de la audiencia de conciliación en el momento en que la recurrente lo hizo, supuso un incumplimiento al deber de otorgar el impulso procesal debido al proceso que era de su conocimiento; Por otra parte también se llegó a la conclusión de que existían indicios de responsabilidad administrativa debido a que la accionante decidió suspender las audiencias de ministrar posesión, a pesar de que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo.
Por lo que no existió la ambigüedad denunciada, ya que los hechos por los que se decidió acusarla fueron debidamente detallados.
III.6.2. Respecto al Tribunal Sumariante
La accionante, afirma que la Sentencia disciplinaria 05/2007 carece de la debida fundamentación, debido a que si bien concluye que incurrió en retardación de justicia, no indica cual fue exactamente el hecho que genera tal conclusión, denuncia corroborada en la mencionada Sentencia, que cuando se refiere a los hechos probados, en el punto 1, señala que la accionante habría incurrido en retardación de justicia, haciendo cita de los arts. 2 y 205 del CPC, 9. 1 y 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo del Pleno del Concejo de la Judicatura 239/2003, y la vulneración del art. 19 del RPDPJ, sin que especifique exactamente a que hecho hacía referencia, es mas sólo menciona el informe acusatorio, sin tomar en cuenta que tal informe hace referencia a hechos sobreseídos y otros, por lo que la accionante no tenía, a ciencia cierta, una idea concreta de cuál el acto por el que se le sancionó disciplinariamente.
Por lo analizado, claramente se establece que efectivamente existió una falta de fundamentación en la Sentencia disciplinaria 05/2007, en la que la fundamentación legal no se basa en hecho alguno, por lo que se omitió una debida motivación en la referida Sentencia, lo que vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
III.6.3. Respecto al Pleno del Consejo de la Judicatura
Por su parte el Pleno del Concejo de la Judicatura, lejos de enmendar este falta de fundamentación del Tribunal Sumariante confirmó la Sentencia disciplinaria 05/2007, en la que hace referencia a que existió una demora injustificada en el señalamiento de la audiencia conciliatoria después de que la parte demandante solicitara se dicte Resolución final; sin embargo, no se realiza una relación entre los hechos denunciados y la normativa aplicable al caso concreto, por lo que también se ha obviado una fundamentación jurídico legal necesaria, que vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
Es preciso también establecer que la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, al resolver la apelación de la accionante, no obstante reconocer los motivos del recurso de apelación, se pronunció solamente con relación al primero, sin resolver las restantes, denegando el derecho a la accionante de recibir respuesta clara y concreta, y sobretodo congruente, respecto a sus pretensiones legalmente planteadas.
En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al haber concedido la tutela solicitada respecto al Tribunal Sumariante y al Pleno del Concejo de la Judicatura y denegado la tutela respecto al Investigador Distrital del Consejo de la Judicatura en Chuquisaca, ahora acción, aunque con distinto fundamento, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 9 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 317/2007 de 5 de octubre, cursante de fs. 217 a 222 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y, en consecuencia:
1º CONCEDE la tutela respecto al Tribunal Sumariante y al Pleno del Consejo de la Judicatura.
2º DENIEGA la tutela respecto al Investigador Distrital del Consejo de la Judicatura en Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Juan Lanchipa Ponce y el Dr. Ernesto Félix Mur ambos por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
La recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto: 1) El Investigador del Régimen Disciplinario emitió dos Resoluciones contradictorias, la primera fue la Resolución final de investigación previa AI-URD-03/2007, en la que se sobresee de las denuncias efectuadas en contra suya, y el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, en el que se la acusó por las mismas acciones que anteriormente fueron sobreseídas; 2) El Tribunal Sumariante mediante la Sentencia disciplinaria 05/2005 la sancionan con dos meses de suspensión sin goce de haber, sin que se haya señalado cual es el hecho que causó esta determinación, supuestamente, la retardación de justicia denunciada; y 3) El Pleno del Consejo de la Judicatura confirmó la Sentencia emitida por el Tribunal Sumariante, existiendo una diferencia entre la emisión de la Resolución 207/2007 y la emisión del Voto disidente que es del 20 de agosto del mismo año. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
La accionante denunció que el Investigador Distrital del Concejo de la Judicatura vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el 7 de mayo de 2007, dentro del proceso disciplinario instaurado en contra suya a denuncia de María Lourdes Pérez Ramírez, emitió dos informes contradictorios, el primero fue la Resolución final de investigación previa AI-URD-03/07 en la que se le sobreseía respecto a la convocatoria a conciliación y la concesión de los recursos de apelación que imposibilitaron se ministre posesión a la denunciante, y el segundo informe acusatorio, AI-URD-CH. 06/2007, que determina acusarla por las mismas faltas por las que ya había sido sobreseída.