SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

1)

1)  Se utilizó de forma incorrecta el instituto de la conciliación, además de haberlo realizado después del periodo probatorio, vulnerando los arts. 2 del CPC y 9.1 y 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, traducidas en las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, conforme lo establece el art. 19 del RPDPJ.

Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Mérida Rendón y María Teresa Rivero de Cusicanqui, Consejeros de la Judicatura; Julio Arias Soto, Carmen Villarroel Quinteros, Luis Fernando Paz Quiroga, miembros del Tribunal Sumariante; y Luis Fernando Gorena Belling, Investigador de la URD de dicha entidad, solicitando se admita y se conceda la tutela solicitada, y se disponga: 1) La anulación del proceso disciplinario hasta la Resolución final de investigación previa AI-URD-03/07, en cuanto hace a la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por contravenciones a los Reglamentos Internos del Poder Judicial, disponiendo que quede incólume el sobreseimiento decretado a su favor y nulos todos los demás actuados y se disponga el archivo de obrados; 2) La cancelación de cualquier antecedente disciplinario en virtud del sobreseimiento dispuesto; 3) La restitución inmediata  a su fuente de trabajo como Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba; 4) El pago de sueldos que dejaría de percibir a partir de su suspensión; y, 5) El pago de costas y daños y perjuicios ocasionados, averiguados en ejecución de sentencia.

1)  El 8 de marzo de 2007, María Lourdes Pérez Ramírez denunció a la recurrente, María Isabel Ruiz Hassenteufel por retardación en la administración de justicia; dicha denuncia cumplió con todos los requisitos formales establecidos por el art. 79 del RPDPJ, por lo que se admitió la misma mediante Auto AI-URD-CH 02/07 y se dispuso la apertura de la investigación previa contra la denunciada conforme al art. 80 inc. 1) del mismo cuerpo Reglamentario, siendo esta Resolución notificada personalmente el 13 del mismo mes año. A fin de garantizar el debido proceso se le advirtió sobre la posibilidad de revisar el expediente para que conozca cualquier prueba o alegato en su contra, advertencia que fue reiterada en la Resolución AI-URD-CH 21/07, por la que se le solicitó informe escrito.

1)   Se evidenció que la Jueza denunciada hoy recurrente, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la denunciante contra Armando Pereira y otra, señaló audiencia de conciliación una vez vencido el término de prueba y antes de dictar sentencia, actuación que está dentro de sus atribuciones conforme a derecho y en el momento procesal oportuno. Por lo que el hecho de que la denunciante  hubiere presentado memoriales solicitando  que se dicte sentencia no constituye ningún obstáculo para su realización ni importa renuncia al mismo; y la recurrente no incumplió norma legal alguna, consecuentemente el Tribunal Sumariante incurrió en una errónea aplicación de la norma contenida  en el inc. 6 del art. 40 de la LCJ con relación a los arts. 9. 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial y el 2 del CPC, y el Tribunal de apelación al no haber reparado los actos del inferior, también incurrió en los mismos errores, agravados ante la evidencia de que la Resolución 207/2007, no obstante reconocer los motivos del recurso de apelación, se pronunció solamente con relación al primero, sin resolver las restantes, denegando el derecho de la recurrente a recibir una respuesta clara y concreta respecto a sus pretensiones legalmente planteadas.