SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
2)
2) La apelación presentada por la parte opositora contra la Sentencia emitida, fue concedida en el efecto devolutivo; acto que el Tribunal Sumariante afirma que vulneró los arts. 225 y 226 del CPC, ya que esa errada concesión fue el origen de la suspensión de audiencias previamente señaladas, es decir, que como Directora del proceso no debió suspender de manera unilateral las audiencias sin la previa instalación que había señalado, violando de esa manera el art. 223 del CPC y los arts. 9.1 y 3 del Reglamento de Sistema de Carrera Judicial, adecuando de esa manera su conducta en las faltas disciplinarias graves tipificadas en el art. 40.5 y 6 de la LCJ.
Posteriormente, la Resolución 207/2007 de 25 de julio, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, con el Voto Disidente del consejero Dabdoub, se confirmó la Sentencia de primera instancia señalando que nadie niega la previsión de la ley para señalar audiencias conciliatorias, sin embargo estas audiencias no pueden tener un efecto contrario a sus fines, como son la abreviación de la resolución de conflictos; el Tribunal Sumariante ha efectuado una correcta interpretación de la norma, ya que la demora injustificada radica en el señalamiento de la audiencia conciliatoria después de que la demandante solicitare que se dicte resolución final, luego de haber transcurrido varios días que no fueron justificados. Con relación a la suspensión de las audiencias sin instalación previa, se entiende que el Tribunal Sumariante ha interpretado que no debieron ser suspendidas las audiencias en ejecución de sentencia, por causa de las apelaciones interpuestas, toda vez que esos recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo.
La recurrente expresa que el abogado investigador entró en contradicciones en la emisión de sus informes, debido a que en la Resolución Final de investigación previa AI-URD 03/2007, dispuso su sobreseimiento respecto a la convocatoria a conciliación y la concesión de los recursos de apelación que imposibilitaron se ministre posesión a la denunciante; sin embargo, en virtud a esta última parte el Investigador emitió el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, que acusa a la recurrente por las mismas faltas, lo que constituye una violación al debido proceso, en virtud de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; además que el investigador solicitó ampliación de plazos, amparándose en el art, 64.V del RPDPJ, solicitudes que fueron concedidas sin fundamento alguno, por lo que el abogado investigador, así como el Responsable Distrital del Régimen Disciplinario, Julio Arias Soto al conceder tal solicitud carente de fundamento han violado el principio de legalidad.
La Sentencia disciplinaria 05/2007, afirma que habría incurrido en retardación de justicia vulnerando los arts. 2 del CPC, 9.1 y 3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, sin que señale cual es el hecho que genera tal afirmación, además que la recurrente dio aplicación a las normas legales que establecen que los jueces pueden convocar a audiencia de conciliación en cualquier estado de causa, así lo establece los arts. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) y el art. 182 del CPC.
Las Resoluciones, tanto del Tribunal Sumariante como del Pleno del Consejo de la Judicatura, no están debidamente fundamentadas; además que la Resolución 207/2007 se dictó el 25 de julio de 2007 y el voto disidente es del 20 de agosto del mismo año, disidencia que lleva el mismo número de Resolución que confirma la sanción que le impuso, notificándosele el 13 de septiembre del mismo año, de donde infiere que la verdadera fecha de la Resolución es de 20 de agosto de ese año, lo que demuestra una ilegal manipulación de fechas.
2) Concluida la investigación previa, en el marco de lo establecido por el art. 86 del RPDPJ, se emitió, por un lado Resolución final de investigación previa AI-URD-03/2007, y por otro, el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, conforme al numeral 1) del mismo, documento con el que se solicitó la apertura del proceso. Debe aclararse, en primer lugar que al haberse presentado la denuncia por una considerable cantidad de hechos, a fin de ordenarlos y dotar de congruencia a la resolución e informe acusatorio, en ambos documentos se los sistematizó en puntos del 1 al 7, varios de ellos, como los puntos 2, 4, 5, 6 y 7 contemplan más de un acto denunciado; en segundo lugar, se debe resaltar que tanto la Resolución de sobreseimiento, como en el informe acusatorio, se ha emitido pronunciamiento expreso respecto a cada hecho comprendido en esos puntos, derivando ello en que, pese a haberse sistematizado en un mismo punto varios actos -como en el punto 2 y 6 del informe y Resolución de referencia- se ha sobreseído a la recurrente por unos y se la ha acusado por otros.
2) Respecto a la suspensión de la audiencia, en Autos se tiene como primer acto observado que la audiencia señalada para el 4 de noviembre de 2006, fue suspendida de oficio el 3 del mismo mes y año, porque se presentó contra el señalamiento de audiencia recurso de apelación, es decir, que fue suspendida un día antes de la celebración y con la conformidad de la parte adversa, sin que ninguno de los litigantes se hubiere opuesto a la concesión del recurso y a la suspensión del acto, Circunstancia que demostró que dicha audiencia fue suspendida oportunamente y con conocimiento de partes, por lo que mal puede ser considerada como una audiencia suspendida sin instalación previa. Respecto al segundo señalamiento de audiencia fijada para el 15 de enero de 2007, la misma fue realizada, no pudiendo cumplir su objetivo por circunstancias ajenas a la voluntad del Juez.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 3)
- 4)
- 5)
- b)
- c)
- d)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- I.2.3. Intervención Tercero interesado
- concedió
- a)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el debido proceso en materia administrativa
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa
- III.6.1. Respecto al Investigador Distrital del Consejo de la Judicatura en Chuquisaca
- III.6.2. Respecto al Tribunal Sumariante
- III.6.3. Respecto al Pleno del Consejo de la Judicatura
- concedido
- APROBAR