SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

4)

4)  Respecto al fundamento de la recurrente de que se le afectó su garantía al “non bis in idem”, por la ambigüedad de la Resolución AI-URD 03/2007, esta no guarda relación con el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, pues según afirma la recurrente, fue sobreseída en la primera Resolución y acusada sobre los mismos hechos en la segunda. Es necesario esclarecer que en el recurso presentado no se consideró, de manera  sesgada y dirigida, que los hechos investigados -los que fueron sobreseídos y sobre los que se presentó informe acusatorio- son hechos distintos, como se explica a continuación: a) En el caso concreto del punto 2, éste agrupó diversos hechos, entre los que se encuentra la convocatoria a conciliación, que se desglosa en dos aspectos, por un lado la posibilidad o facultad del juez para convocar a audiencia de conciliación y otro, el momento en el que lo hizo, estableciéndose que no existían indicios de responsabilidad disciplinaria  en cuanto a la facultad del juez para convocar a conciliación en el proceso interdicto que conocía, pero sí se dejó claramente establecido que se encontraron indicios de responsabilidad disciplinaria respecto al momento en que la audiencia  de conciliación fue convocada, pues al haberlo hecho luego del pedido de la parte actora de dictar sentencia, dejaba entrever de manera tácita que no tenía la intención de conciliar, y habiéndose vencido el periodo de prueba, se determinó que al haberlo hecho en ese momento supuso una contravención a lo dispuesto por los arts. 2 del CPC y 9.3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, situación que de acuerdo al art. 108 del RPDPJ, constituye una contravención administrativo disciplinaria, pero que al haber ocasionado una demora en la tramitación del proceso constituyó también una falta disciplinaria grave prevista por el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura, aspecto que fue claramente establecido en la Resolución AI-URD 03/2007; b) Con relación a los hechos del punto 6, como manifestó la recurrente, se la ha sobreseído respecto a la concesión de los recursos de apelación, pero se le acusó debido a que al haber concedido esa apelación en el efecto devolutivo, suspendió  de manera reiterada actuados programados, y que conforme al art. 223 del CPC deberían efectuarse sin perjuicio del recurso, por lo que es claro que un hecho es la concesión  de o los recursos y otro acto son las suspensiones de actuados pese a que se concedió el recurso en efecto devolutivo.

4)   Finalmente, respecto a la actuación del Tribunal de alzada en el trámite interno de elaboración y firma tanto del proyecto de resolución y del voto disidente, si bien se aprecian diferentes fechas de emisión, lo datos con los que se cuenta no permiten establecer con objetividad el real proceder.