SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
4)
4) Respecto al fundamento de la recurrente de que se le afectó su garantía al “non bis in idem”, por la ambigüedad de la Resolución AI-URD 03/2007, esta no guarda relación con el informe acusatorio AI-URD-CH 06/2007, pues según afirma la recurrente, fue sobreseída en la primera Resolución y acusada sobre los mismos hechos en la segunda. Es necesario esclarecer que en el recurso presentado no se consideró, de manera sesgada y dirigida, que los hechos investigados -los que fueron sobreseídos y sobre los que se presentó informe acusatorio- son hechos distintos, como se explica a continuación: a) En el caso concreto del punto 2, éste agrupó diversos hechos, entre los que se encuentra la convocatoria a conciliación, que se desglosa en dos aspectos, por un lado la posibilidad o facultad del juez para convocar a audiencia de conciliación y otro, el momento en el que lo hizo, estableciéndose que no existían indicios de responsabilidad disciplinaria en cuanto a la facultad del juez para convocar a conciliación en el proceso interdicto que conocía, pero sí se dejó claramente establecido que se encontraron indicios de responsabilidad disciplinaria respecto al momento en que la audiencia de conciliación fue convocada, pues al haberlo hecho luego del pedido de la parte actora de dictar sentencia, dejaba entrever de manera tácita que no tenía la intención de conciliar, y habiéndose vencido el periodo de prueba, se determinó que al haberlo hecho en ese momento supuso una contravención a lo dispuesto por los arts. 2 del CPC y 9.3 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, situación que de acuerdo al art. 108 del RPDPJ, constituye una contravención administrativo disciplinaria, pero que al haber ocasionado una demora en la tramitación del proceso constituyó también una falta disciplinaria grave prevista por el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura, aspecto que fue claramente establecido en la Resolución AI-URD 03/2007; b) Con relación a los hechos del punto 6, como manifestó la recurrente, se la ha sobreseído respecto a la concesión de los recursos de apelación, pero se le acusó debido a que al haber concedido esa apelación en el efecto devolutivo, suspendió de manera reiterada actuados programados, y que conforme al art. 223 del CPC deberían efectuarse sin perjuicio del recurso, por lo que es claro que un hecho es la concesión de o los recursos y otro acto son las suspensiones de actuados pese a que se concedió el recurso en efecto devolutivo.
4) Finalmente, respecto a la actuación del Tribunal de alzada en el trámite interno de elaboración y firma tanto del proyecto de resolución y del voto disidente, si bien se aprecian diferentes fechas de emisión, lo datos con los que se cuenta no permiten establecer con objetividad el real proceder.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 3)
- 4)
- 5)
- b)
- c)
- d)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- I.2.3. Intervención Tercero interesado
- concedió
- a)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el debido proceso en materia administrativa
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa
- III.6.1. Respecto al Investigador Distrital del Consejo de la Judicatura en Chuquisaca
- III.6.2. Respecto al Tribunal Sumariante
- III.6.3. Respecto al Pleno del Consejo de la Judicatura
- concedido
- APROBAR