SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
1)
A su vez, por informe que cursa de fs. 127 a 130 vta., la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz señala lo siguiente: 1) Por informe 00092/05 de 19 de abril de 2005, la abogada senior del Consejo de la Judicatura, Distrital de La Paz, sugirió la apertura de un proceso disciplinario contra el ahora recurrente; y posteriormente, se dictó la Resolución de apertura de proceso disciplinario 217/2005, contra el Juez cuarto del Trabajo y Seguridad Social, ahora recurrente, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 39.14 y 40.6) de la LCJ. Luego, mediante Resolución Final 104/2005, el Tribunal Sumariante declaró probada la denuncia presentada contra el procesado por la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el citado art. 39.14 de la LCJ; asimismo, se declaró probada la denuncia contra el mismo procesado por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el mencionado art. 40. 6 de la LCJ, disponiendo la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, de acuerdo al art. 54 de la misma ley; 2) Una vez notificado el procesado, planteó recurso de apelación y el 17 de febrero de 2006, el Pleno del Consejo de la Judicatura dictó la Resolución 82/2006, confirmando la Resolución apelada en ambos casos; 3) En este recurso, se señala que se violó el derecho a un juez predeterminado por ley y el derecho a la igualdad. Sin embargo, se debe mencionar que el art. 122 de la CPEabrg, faculta al Consejo de la Judicatura a ejercer las acciones disciplinarias contra los funcionarios del Poder Judicial, de modo que, esa atribución fue conferida al Consejo de la Judicatura antes de que se le inicie el correspondiente proceso; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, señalando que por juez predeterminado se debe entender a la autoridad cuya jurisdicción y competencia fue determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido, por lo que se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso, significa el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso disciplinario; 4) En cuanto a la supuesta sanción por dos veces consecutivas, aclara que, la Corte Suprema aplicó una sanción pecuniaria al recurrente por la mala aplicación de la ley, pero por otro lado fue el Consejo de la Judicatura el que ejecutó una sanción al Juez procesado disciplinariamente; 5) En cuanto a la violación del principio de legalidad formal, se aclara que, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, el Juez, Freddy Paz Valdivia pronunció Sentencia dentro de un proceso social y luego de haber perdido competencia, actuó resolviendo el fondo del proceso, de modo que, el mencionado Juez incurrió en dos faltas disciplinarias: perdió competencia para resolver el fondo del proceso social al dictar Sentencia resolviendo sólo algunas pretensiones jurídicas demandadas, causando daño a la parte demandante, y luego pretendió subsanar esa omisión mediante un Auto complementario; 6) El recurrente señala que, los Autos Supremos mencionados causaron estado o cosa juzgada, pero corresponde enfatizar que el Consejo de la Judicatura, al emitir las Resoluciones, ahora observadas, no modificó los mencionados Autos, los que son de cumplimiento obligatorio e inexcusable en la vía jurisdiccional; y, 7) Por otro lado, el recurrente menciona que la Secretaria de Cámara, miembros del Tribunal Sumariante, habría actuado sin competencia, pero es menester recordar que el amparo constitucional no es la vía prevista para pretender la nulidad de una resolución por falta de competencia.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- En cuanto al derecho al debido proceso.
- III.3.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- citada por la SC 0423/2010-R
- excepto cuando se hubiesen apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, originando lesión a derechos fundamentales, extremos éstos que, sin embargo, no fueron acreditados por la parte accionante
- el accionante no explica de qué manera esa omisión afectó en la sanción aplicada en las Resoluciones pronunciadas tanto en primera como en segunda instancia, pues, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de valoración de la prueba implica vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa
- III.4. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia