SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2006, cursante de fs. 50 a 57, el recurrente se apersona en su condición de Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, función que fue afectada por el Consejo de la Judicatura al haberle suspendido por un mes, sin goce de haberes, en vulneración a sus derechos fundamentales al juez natural, a la legalidad y al debido proceso, puesto que el 27 de septiembre de 2004, la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) del Consejo de la Judicatura, de oficio, con el argumento de que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social incurrió en faltas disciplinarias de pérdida de competencia en el proceso “Jaime Aramayo O. C/ENFE (caso AS 174)” (sic), y al conocer sin competencia el proceso “Edgar Heredia O. y otros c/. ENFE (caso AS 086)” (sic), dispuso la realización de una investigación previa y el 19 de abril de 2005, la abogada de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, emitió el informe 0092/05, recomendando por ambas denuncias “de oficio” iniciar proceso disciplinario contra esa autoridad judicial por haber infringido las disposiciones contenidas en los incs. a), b) y c) del art. 81 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura.

Manifiesta que, el 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Sumariante emitió la Resolución Final 104/2005, disponiendo para el caso del Auto Supremo 086 de 18 de febrero de 2004, probada la denuncia, aunque por disposición expresa de las SSCC “11/99, 50/2000 y 039/2001”, no corresponde emplear la sanción de destitución, porque es aplicable sólo a funcionarios subalternos y administrativos; en cuanto al caso del Auto Supremo 174 de 15 de abril de 2004, se declaró probada la denuncia por la comisión de falta grave prevista en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), imponiéndole la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes. Indica que, en apelación, el 17 de febrero de 2006, se pronunció el Pleno del Consejo de la Judicatura a través de la Resolución 82/2006, confirmando la Resolución apelada.

Añade que, en el proceso disciplinario de referencia, como se observa de la Resolución Administrativa (RA) 217/2005 de 6 de septiembre, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se designó como Tribunal Sumariante a la Directora Distrital de La Paz, Marlene Terán de Millán; al Vocal, Hugo Andres Jáuregui Ortega y a la Secretaria de Cámara Maritza Juana Riveros Segurondo, siendo esta última una funcionaria administrativa, sin competencia alguna, por lo que con esta designación se vulneró el derecho a un juez predeterminado por ley, pues se debe someter al denunciado a un proceso por sus pares. Asimismo, señala que, fue sancionado por dos veces consecutivas, pues primero se le aplica una sanción económica y luego se le agrava dicha sanción con la suspensión de funciones, sin goce de haberes, situación que atenta contra el principio de non bis in idem (no dos veces por la misma causa) y en ambos casos los Auto Supremo 086 y 174, anularon obrados y le condenaron a una sanción económica, pero de oficio es sometido a un nuevo proceso disciplinario administrativo por los mismos hechos.

Señala por otro lado que, las Resoluciones pronunciadas en primera y segunda instancia carecen de una debida fundamentación y tampoco se efectuó una adecuada valoración de la prueba de descargo aportada, omitiéndose el cumplimiento de las reglas de la sana crítica. Asimismo, denuncia que, examinadas las consideraciones del Auto Supremo 174, se aprecia que la falta disciplinaria o calificación legal se aplicó a un hecho distinto, lo que denota vulneración principio de congruencia, pero tampoco existe una debida fundamentación.

Manifiesta que, también se incurrió en violación al principio de legalidad formal, porque en la Resolución Final del caso Auto Supremo 174, se declaró probada la denuncia por la infracción del art. 40.6 de la LCJ, pero en la fundamentación jurídica se consideró que el Juez del Trabajo y Seguridad Social “actuó sin competencia”. Al respecto, el precepto legal citado se refiere “a la pérdida de competencia”, pero son dos figuras distintas y distantes que no fueron consideradas por el Tribunal Sumariante; pero además, al referirse al haber “actuado sin competencia”, se incorporó una figura que no está calificada como falta disciplinaria.

Por último, el demandante refiere que, en los Autos Supremos 086 y 174, las decisiones jurisdiccionales adoptadas eran claras, concretas y precisas, pues anularon obrados e impusieron sanciones tanto a los Vocales signatarios como al Juez de la causa, pero no contienen otra determinación. Esos Autos Supremos causaron estado o cosa juzgada, pero lo que ocurrió fue que nuevamente fue sometido a un proceso disciplinario “de oficio” por segunda vez y por los mismos hechos, por lo que se vulneró la cosa juzgada.