SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

a)

Por informe de 28 de septiembre de 2006, corriente de fs. 124 a 126, el apoderado de los Consejeros, Guido Chávez Méndez y José Luis Dabdoub López, señaló lo que sigue: a) Que, el Tribunal Sumariante fue legalmente constituido conforme a las atribuciones del Consejo de la Judicatura, observando lo previsto por los arts. 42 de la LCJ y 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ); además que, ese Tribunal fue conformado con anterioridad a los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario; en cuanto a la observación respecto a la inclusión de una Secretaria de Cámara en dicho Tribunal, indica que, la actuación de esa funcionaria no es causal de nulidad, porque el art. 76 del RPDPJ, no prohibe que la designación de los miembros de esos tribunales recaiga sobre funcionarios administrativos, exigiendo sólo que sea de igual o mayor jerarquía que el denunciado; por consiguiente, debe entenderse que el derecho al juez predeterminado es con relación a la creación y establecimiento del tribunal con jurisdicción y competencia, no a la persona que ejerce la condición de juez o miembro del tribunal, por lo que en este caso concreto no existe violación al mencionado derecho; b) Respecto a la denuncia en torno a una supuesta violación al principio “non bis in idem”, porque se habría sancionado al recurrente dos veces consecutivas, indica que, las responsabilidades establecidas por los Autoa Supremos 086 y 174, constituyen multas procesales establecidas dentro de los procesos laborales correspondientes, mientras que la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, dispuesta por los tribunales disciplinarios, son resultado de un debido proceso y por conducta previamente tipificada como falta disciplinaria, de modo que ambas sanciones son de naturaleza distinta, y no se da la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento; c) En cuanto a la acusación de ausencia de motivación y fundamentación en las Resoluciones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso disciplinario al que fue sometido el ahora recurrente, y que no se hubiera efectuado una valoración de la prueba de descargo, esos extremos no son evidentes, puesto que, las Resoluciones dictadas se hallan debidamente fundamentadas, previa valoración de los datos existentes; d) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, tampoco es evidente y es empleado por el recurrente con el afán de confundir a la autoridad, pues una vez dictada la sentencia, el Juez pierde competencia para introducir modificaciones sustanciales en el auto de complementación, y si perdió capacidad, se entiende que posteriormente actua sin la misma; e) Respecto a la supuesta violación de la cosa juzgada, manifiesta que, el recurrente sabe perfectamente que los Autos Supremos mencionados dieron lugar a la acción disciplinaria ejercida de oficio en contra suya, de modo que no fue procesado por segunda vez por los mismos hechos, pues no ha sido procesado disciplinariamente por la Corte Suprema sobre los hechos que acusa; y, f) Por último, considera que, el recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente por subsidiaridad, dado que de manera curiosa fue interpuesto sin que el proceso disciplinario haya concluido, constando que se ha presentado un memorial solicitando explicación, complementación y enmienda, cuyo trámite se encontraba pendiente en esa fecha, aclarando finalmente que, el recurrente asumió plena defensa en ambas instancias dentro del proceso disciplinario ya mencionado, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.