SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

III.3.

En el caso que se analiza, el accionante expresa que se vulneró su garantía constitucional al debido proceso en su elemento del juez natural, debido a que el Tribunal Sumariante fue ilegalmente conformado, por cuanto se designó a  una Secretaria de Cámara de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien no tiene rango de juez, vulnerando de esa manera la previsión contenida en el art. 76 del RPDPJ, que exige que ese Tribunal debe estar integrado por funcionarios de igual o mayor jerarquía que la autoridad judicial sometida a proceso, en este caso concreto un Juez de Partido.

Sin embargo, es pertinente hacer referencia a que el accionante no ha demostrado que este extremo hubiese sido reclamado durante la tramitación del proceso disciplinario de referencia, es decir, que se hubiera denunciado oportunamente la irregular conformación del Tribunal Sumariante. Por consiguiente, al no haber formulado en su momento el reclamo que ahora efectúa a través del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, significa que aceptó y se sometió a los efectos de lo que hoy acusa de ilegal; lo que obliga a aplicar la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referida a los actos consentidos libre y expresamente.

Así se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en un caso de similares características, cuando a través de la SC 0539/2007-R, de 3 de julio, expresó lo siguiente: “…una vez iniciado el proceso disciplinario seguido en su contra, en ningún momento alegó la conformación supuestamente irregular del Tribunal Sumariante, que ahora denuncia, es más lo aceptó y a él concurrió para realizar todas sus actuaciones, es decir, se sometió voluntariamente a él. De donde resulta, que el reclamo que ahora efectúa a través del presente recurso, no fue en su momento denunciado, ante las autoridades correspondientes, por lo que se evidencia, que aceptó y se sometió a la competencia del ahora cuestionado Tribunal Sumariante al haber concurrido, ante el mismo, a realizar todas las actuaciones procesales (…),lo que determina que este Tribunal aplique la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional por consentimiento libre y expreso del acto presuntamente lesivo a los derechos de la recurrente, establecida por el art. 96.2 de la LTC…”; y en todo caso, de considerar que existió falta de competencia, debió acudir al medio idóneo que es el recurso directo de nulidad.

Al respecto, en la SC 0542/2007-R de 3 de julio, se señaló que “…con la misma conducta, al ser funcionario público, vulneró dos ordenamientos jurídicos diferentes: el penal y el administrativo, consecuentemente se aplicaron ambas sanciones en ámbitos diferentes, de donde resulta que no se vulneró el principio non bis in idem”. Por consiguiente, tampoco se afectó la cosa juzgada, pues la resolución dictada en uno de esos ámbitos no puede causar estado en el otro.