SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2010-R
Sucre, 21 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16943-34-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 339/07 de 31 de octubre de 2007, cursante de fs. 903 a 905 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Líder Richar Soria Baigorria, ex Subregistrador de Derechos Reales de Montero contra Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, José Luis Dabdoub López y Guido Chávez Méndez, Presidente y Consejeros de la Judicatura respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2007, cursante de fs. 430 a 433, subsanado a fs. 876, el recurrente asevera que por Resolución de 12 de julio de 2005 se le inició una investigación, corridas las notificaciones se le entregó el informe de 8 de febrero de 2006; posteriormente, el 9 de mayo del referido año, se dictó la Resolución 37/2006 de 09 de mayo, que dispone el inicio del proceso disciplinario en su contra como Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero, dictándose la Resolución Final 99/2006 de 12 de septiembre, imponiéndole la sanción de destitución en aplicación del art. 89 inc. b) y 97 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que le fue notificada a horas 9:04 del 2 de octubre de 2006, a lo que el 3 de octubre de 2006, el abogado asignado a la investigación presentó memorial de complementación y enmienda de dicha Resolución lo que produjo se suspenda el plazo dispuesto en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictándose el auto complementario el 4 de octubre del mismo año.
Relata que el 5 de octubre de 2006, a horas 17:05 presentó recurso de apelación contra la Resolución 99/2006, reiterado el 6 de octubre del mismo año; previo informe solicitado por el sumariante se estableció que el recurso fue presentado fuera del plazo fatal, sin tomar en cuenta que entre la fecha de notificación y el recurso existe un memorial de complementación y enmienda a la Resolución Final presentada por el investigador; empero, por Resolución de 10 de octubre del referido año, se concedió el recurso de apelación ante la Secretaría Permanente del Consejo de la Judicatura según oficio de 24 de octubre del mismo año, dictando la consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui la Resolución de 28 de noviembre del nombrado año disponiendo se complemente y enmiende la Resolución 37/2006, sin percatarse que ésta ya fue resuelta por Resolución de 4 de octubre, dictando el Tribunal sumariante un segundo Auto de complementación y enmienda el 12 de marzo de 2007 respecto de la Resolución 99/2006, remitiéndose el mismo al Consejo de la Judicatura, sin que con esta segunda complementación y enmienda se notificara a las partes.
Refiere que en conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura, en forma ilegal, al no haberse cumplido las notificaciones con la primera y segunda complementación, se dictó la Resolución 134/2007 de 16 de abril, que dispone no ha lugar al recurso de apelación y decreta la ejecutoria de la Resolución de primera instancia, por haberse presentado fuera del plazo establecido por el art. 48 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por lo que en ejecución de fallos, incidentó de nulidad por falta de notificación con ninguna de las Resoluciones, así como por haberse desestimado su recurso por extemporáneo, mereciendo la providencia del Tribunal Sumariante el 10 de agosto de 2007, en el que expresa que al haberse resuelto la Resolución, se remitió al Pleno del Consejo de la Judicatura, el cual dictó la Resolución 238/2007 de 22 de agosto, que rechaza el incidente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, José Luis Dabdoub López y Guido Chávez Méndez, Presidente y Consejeros de la Judicatura respectivamente, solicitando se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 134/2007 de 16 de abril y Resolución 238/2007 de 22 de agosto, y anular obrados hasta la Resolución del Tribunal Sumariante “de fs. 252” en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda, debiendo además notificarse a las partes con la misma para que produzca los efectos del art. 221 del CPC; y, b) Se ordene al Consejo de la Judicatura la inmediata restitución al ejercicio de su derecho a la defensa resguardada por el art. 16.II de la CPEabrg.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de octubre de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 900 a 902, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente mediante su abogado ratificó los términos del recurso y en la réplica señaló que el art. 48 de la LCJ establece que el plazo para interponer apelación en procesos disciplinarios es de tres días y no se puede computar por horas como erróneamente interpretó el Pleno del Consejo en su Resolución para rechazar y no ingresar al análisis de fondo del recurso de complementación y enmienda, que suspendió el plazo de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, mediante sus apoderados presentaron el informe escrito cursante a fs. 895 a 897 vta., donde señalaron: 1) El recurrente fue sancionado con la destitución en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Subregistrador de DD.RR. de las provincias Obispo Santistevan, Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso disciplinario 198/2005, concluyendo en primera instancia con la Resolución Final 99/2006 de 12 de septiembre, donde el recurrente interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2006, mismo que resulta extemporáneo, por lo que el Plenario del Consejo de la Judicatura resolvió confirmar la Resolución de primera instancia; 2) Una vez emitida la Resolución Final, el abogado encargado de la investigación en el plazo de veinticuatro horas solicitó complementación y enmienda a ciertos aspectos que no se encontraban claros, lo que no hace al fondo de lo resuelto; 3) El recurrente se sometió a proceso disciplinario sin restricción alguna, habiendo participado en la misma conforme prescriben las normas como el RPDPJ y como el Reglamento Específico de Administración de Personal (REAP), sin dejar de lado la Constitución, por lo que no puede argüir que se hubieren violentado sus derechos al debido proceso y a la defensa; 4) El RPDPJ en ningún lugar menciona que se deba notificar con todas las actuaciones que se produzcan, ya que se trata de un proceso especial y sumarísimo, asimismo, es falso que se le hubiere negado su derecho a la doble instancia, toda vez que el recurrente presentó recurso de apelación manifestando los agravios que le fueron supuestamente ocasionados con la Resolución Final 99/2006, sin haber mencionado la supuesta falta de notificación con el Auto que resolvía la complementación interpuesta por el encargado de la investigación previa, no habiendo realizado seguimiento adecuado del proceso disciplinario, sin tomar en cuenta que en materia administrativa los plazos procesales son diferentes a los plazos en materia ordinaria, siendo que el Plenario resolvió el recurso de apelación dentro del plazo establecido; 5) La falta de notificación con el Auto complementario no le causó indefensión, toda vez que el plazo para apelar es individual y no común, quedando demostrado que presentó su recurso de forma extemporánea, pues el plazo de apelación solamente queda suspendido para la persona que solicitó la complementación y enmienda y no para la otra parte, habiendo el recurrente presentado su recurso ocho horas después del plazo señalado en el Reglamento; 6) El art. 87 del RPDPJ, resulta de mayor beneficio a las partes intervinientes en un proceso disciplinario, ya que los plazos se computan solamente los días hábiles de lunes a viernes, este hecho señala que dichos plazos son de mayor extensión en cuanto a tiempo, respecto a los plazos establecidos dentro de un proceso ordinario; 7) Todos los que tengan procesos disciplinarios dentro del Poder Judicial están sometidos al RPDPJ así lo establece el art. 49 que es de conocimiento del recurrente y durante el tiempo que estuvo en vigencia no fue declarado inconstitucional, además el art. 139 del CPC, prescribe que los plazos fijados a las partes para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, son decisivos, terminantes, tajantes, definitivos, urgentes; y, 8) Es cierto que un reglamento no tiene mayor valor que una norma sustantiva, por lo que puede hacer uso de los recursos que le otorga la ley para que se declare la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, recurso que debe interponer ante el Tribunal Constitucional y no al tribunal de garantías constitucionales, por lo que solicita se deniegue el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 339/07 de 31 de octubre de 2007, cursante de fs. 903 a 905 vta., concedió parcialmente la tutela, únicamente con relación a las autoridades que pronunciaron la Resolución 134/2007 de 16 de abril, disponiendo su nulidad y de todas las actuaciones posteriores, incluida la Resolución 238/2007 de 22 de agosto; denegando la tutela con relación a Héctor Sandoval Parada quien no suscribió la resolución anulada; ordenando la inmediata restitución del recurrente a su fuente laboral, más el pago de sus haberes devengados y retenidos, siempre que no esté suspendido de sus funciones y retenidos sus haberes por otro concepto, sin responsabilidad ni costas por la concesión parcial del recurso. Como fundamentos se señalan: i) El recurso de apelación fue interpuesto el 5 de octubre, a los tres días de haber sido notificado con la Resolución y antes de los autos complementarios a la Resolución impugnada que datan de 4 de octubre de 2006 y 12 de marzo de 2007, sin que exista constancia de que fueron notificadas; ii) Los procesos disciplinarios pueden ser objeto de complementación y enmienda lo que dio lugar a la dictación del Auto complementario a la Resolución Sumarial 99/2006 de 12 de septiembre; iii) La apelación fue interpuesta por el recurrente dentro del plazo previsto por el art. 87 del RPDPJ, ya que cuando se procesa a varias personas no es posible dictar resoluciones para cada uno de los procesados, de ahí que cualquier solicitud de explicación, complementación y enmienda que realice cualquiera de las partes, afecta a todas constituyendo parte indisoluble de la Resolución, por lo que la notificación con el Auto complementario debe realizarse a todos, a efectos del computo del plazo para recurrir, además se encuentra dentro de las previsiones del art. 48.I última parte de la Ley 1817, toda vez que los plazos establecidos por día se los computa desde el día siguiente hábil de su notificación; iv) El pleno del Consejo en la Resolución 238/2007 de 22 de agosto, incurre en contradicción cuando ingresa a resolver el tema de las notificaciones con los Autos complementarios y a continuación al segundo motivo del incidente, resolviendo cuestiones de fondo cuando el rechazo está sustentado por la imposibilidad legal para incidentar de nulidad procesos concluidos; y, v) La Resolución 134/2007 de 17 de abril, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura fue emitida en inobservancia de principios y normas legales previstas en los arts. 228 de la CPEabrg., 48.I de la Ley 1817 y 87 del RPDPJ.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinició de actividades jurisdiccionales, procediéndose al sorteo de la presente causa el 3 de agosto de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto de 12 de julio de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz dispuso el inicio de la investigación previa contra Líder Richar Soria Baigorria (accionante) y otros (fs. 121), emitiéndose Informe Previo 223/2005 de 7 de febrero de 2006 en el que se sugiere la apertura de proceso disciplinario (fs. 188 a 195).
II.2. Por Resolución 37/2006 de 9 de mayo se designó Tribunal sumariante (fs. 198 a 199); que el 13 de mayo del mismo año dictó el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 37/2006 (fs. 200 y 201); notificándosele a las partes (fs. 202 y 203), habiendo los procesados presentado sus descargos como sus declaraciones informativas (fs. 204 a 238); Auto de 1 de julio de 2006 que anula obrados (fs. 239); se procedió a dictar un nuevo Auto de apertura de proceso disciplinario el 10 de agosto de 2006 (fs. 243 y 244).
II.3. Concluido el término probatorio, el Tribunal Sumariante dictó la Resolución Final 99/2006 de 12 de septiembre, que declara probada la acusación en contra del recurrente imponiéndole la sanción de destitución (fs. 266 a 270); con la mencionada Resolución se notificó al recurrente a horas 9:04 del lunes 2 de octubre de 2006 (fs. 271 y 272). Fernando Pinto Suarez, abogado del Consejo de la Judicatura solicitó complementación y enmienda el 3 de octubre de 2006 (fs. 273); a lo que el Tribunal Sumariante emitió el Auto de 4 de octubre de 2006 manteniendo “inalterable” la Resolución en todas su partes (fs. 277); de su parte, el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Final 99/2006, el 5 de octubre de 2006 a horas 17:05 (fs. 392 a 400).
II.4. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2006 el recurrente solicitó consideración de la admisión del recurso de apelación presentado el 5 de octubre de 2006 a horas 17:05, aduciendo que sus recargadas labores no le permitieron hacer abandono de las mismas (fs. 401 y 402). La secretaría abogada de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) informó señalando que el recurso presentado se encontraría fuera de término, empero, por decreto de 10 de octubre de 2007 fue concedido ante el Tribunal de alzada (fs. 407 y 408)
II.5. Remitido el proceso disciplinario al Consejo de la Judicatura fue sorteado a la consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui (fs. 410 a 412). El Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 134/2007 de 16 de abril, que declara no ha lugar a considerar el recurso por haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 87 del RPDPJ y decreta la ejecutoria de la Resolución de primera instancia (fs. 413 y 414).
II.6. El recurrente incidentó nulidad de obrados en ejecución de fallos, aduciendo que no se le notificó con la primera complementación de 4 de octubre de 2006; a lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 238/2007 de 22 de agosto que resuelve rechazar el incidente (fs. 415 a 421).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, porque al haberse emitido la Resolución Final de destitución, presentó recurso de apelación dentro del término de los tres días, sin embargo fue declarada ejecutoriada aduciendo que lo hizo extemporáneamente, frente a ello presentó incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado. En ese sentido, corresponde dilucidar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“ De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo) (las negrillas nos corresponden).
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2. Sobre los derechos invocados
El demandante a tiempo de interponer su recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, invocó como vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
III.2.1. En cuanto al derecho a la defensa
Está previsto en el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. “
Por otra parte con referencia al derecho a la defensa la SC 0623/2010-R de 19 de julio, señaló: “…el art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.”
III. 2.2. En cuanto al derecho al debido proceso.
El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo.
Así también, la garantía del debido proceso, en cuanto a su alcance, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 0655/2010-R, de 19 de julio, como: “En cuanto a sus alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que:"…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".
III.3. Análisis del caso de autos
El accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Sub Registrador de Derechos Reales de Montero, el Tribunal Sumariante dictó la Resolución Final 99/2006 de 12 de septiembre, por la cual se declara probada la acusación y se le sanciona con destitución de su cargo, determinación de la que interpuso recurso de apelación dentro de término, empero, se declaró ejecutoriada la Resolución recurrida, aduciendo que el recurso fue presentado fuera del plazo de tres días previsto en el art. 87 del RPDPJ, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 55 de dicho Reglamento dicho plazo se computa desde el día y hora de su notificación, sin tomar en cuenta que a su juicio, el plazo corre a partir del día siguiente de la notificación con la Resolución.
Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, la Resolución Final 99/2006 fue notificado al accionante el lunes 2 de octubre de 2006 a horas 9:04, interponiendo el recurso de apelación el 5 de octubre de 2006 a las 17:05, siendo así que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 32/2000, aplicado al proceso disciplinario, en su art. 87, señala: “Tanto la apelación como la revisión deberán ser planteadas dentro del término fatal de tres días, computables desde el día y hora de la notificación con la resolución, plazos que se computan solamente los días hábiles.”. Por su parte, el art. 48.I de la LCJ, señala: “Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictará resolución en el plazo de diez días, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 días.” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De las normas desarrolladas precedentemente se tiene que una vez pronunciada la Resolución Final en los procesos disciplinarios en contra de funcionarios judiciales como el caso presente, el plazo para interponer el recurso de apelación según lo establecido por el art. 48.I de la LCJ es de 3 días, disposición que no aclara si se tratan de día hábiles o calendario, tampoco desde qué momento debe computarse dicho término, aclaración que se encuentra consignada en el art. 87 del RPDPJ que precisa que el término de tres días es fatal, a computarse desde el día y hora de notificación con la resolución y solamente en día hábiles (lunes a viernes), por lo que sin que sea materia de ponderación a través de esta acción tutelar, sino únicamente porque el accionante estima que la interpretación realizada sobre el particular por las autoridades recurridas es ilegal, cabe aclarar que no existe mayor contradicción entre uno y otro precepto que obligue a la aplicación de la norma jerárquicamente superior, de donde se colige que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 99/2006 fue extemporáneo, por lo que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 134/2007 aplicaron e interpretaron adecuadamente la Ley y el Reglamento que rige para este tipo de procesos disciplinarios, sin que al hacerlo hayan vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que corresponde denegar la tutela.
A similar conclusión en cuanto a la aplicación de los referidos plazos llegó este Tribunal Constitucional en la SC 0489/2003-R de 15 de abril.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la acción tutelar, no ha compulsado debidamente los antecedentes del caso ni aplicado correctamente los alcances del amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 339/07 de 31 de octubre de 2007, cursante de fs. 903 a 905 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA