SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

1)

Las autoridades recurridas, mediante sus apoderados presentaron el informe escrito cursante a fs. 895 a 897 vta., donde señalaron: 1) El recurrente fue sancionado con la destitución en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Subregistrador de DD.RR. de las provincias Obispo Santistevan, Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso disciplinario 198/2005, concluyendo en primera instancia con la Resolución Final 99/2006 de 12 de septiembre, donde el recurrente interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2006, mismo que resulta extemporáneo, por lo que el Plenario del Consejo de la Judicatura resolvió confirmar la Resolución de primera instancia; 2) Una vez emitida la Resolución Final, el abogado encargado de la investigación en el plazo de veinticuatro horas solicitó complementación y enmienda a ciertos aspectos que no se encontraban claros, lo que no hace al fondo de lo resuelto; 3) El recurrente se sometió a proceso disciplinario sin restricción alguna, habiendo participado en la misma conforme prescriben las normas como el RPDPJ y como el Reglamento Específico de Administración de Personal (REAP), sin dejar de lado la Constitución, por lo que no puede argüir que se hubieren violentado sus derechos al debido proceso y a la defensa; 4) El RPDPJ en ningún lugar menciona que se deba notificar con todas las actuaciones que se produzcan, ya que se trata de un proceso especial y sumarísimo, asimismo, es falso que se le hubiere negado su derecho a la doble instancia, toda vez que el recurrente presentó recurso de apelación manifestando los agravios que le fueron supuestamente ocasionados con la Resolución Final 99/2006, sin haber mencionado la supuesta falta de notificación con el Auto que resolvía la complementación interpuesta por el encargado de la investigación previa, no habiendo realizado seguimiento adecuado del proceso disciplinario, sin tomar en cuenta que en materia administrativa los plazos procesales son diferentes a los plazos en materia ordinaria, siendo que el Plenario resolvió el recurso de apelación dentro del plazo establecido; 5) La falta de notificación con el Auto complementario no le causó indefensión, toda vez que el plazo para apelar es individual y no común, quedando demostrado que presentó su recurso de forma extemporánea, pues el plazo de apelación solamente queda suspendido para la persona que solicitó la complementación y enmienda y no para la otra parte, habiendo el recurrente presentado su recurso ocho horas después del plazo señalado en el Reglamento; 6) El art. 87 del RPDPJ, resulta de mayor beneficio a las partes intervinientes en un proceso disciplinario, ya que los plazos se computan solamente los días hábiles de lunes a viernes, este hecho señala que dichos plazos son de mayor extensión en cuanto a tiempo, respecto a los plazos establecidos dentro de un proceso ordinario; 7) Todos los que tengan procesos disciplinarios dentro del Poder Judicial están sometidos al RPDPJ así lo establece el art. 49 que es de conocimiento del recurrente y durante el tiempo que estuvo en vigencia no fue declarado inconstitucional, además el art. 139 del CPC, prescribe que los plazos fijados a las partes para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, son decisivos, terminantes, tajantes, definitivos, urgentes; y, 8) Es cierto que un reglamento no tiene mayor valor que una norma sustantiva, por lo que puede hacer uso de los recursos que le otorga la ley para que se declare la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, recurso que debe interponer ante el Tribunal Constitucional y no al tribunal de garantías constitucionales, por lo que solicita se deniegue el recurso.