SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

1)

Las autoridades recurridas, Vocales de Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 53 y vta. señalaron: 1) Los recurrentes hicieron mal uso de la explicación, complementación  o enmienda al no adecuar su solicitud a los puntos apelados por la contra parte o los puntos resueltos en el Auto de Vista, la que fue declarada sin lugar, por lo que no se puede pretender que se supla a través del recurso de amparo ya que no es subsidiario; 2) Las excepciones deben oponerse a la acción penal propiamente dicha, es decir a partir del momento de iniciarse el proceso penal que se produce con la imputación formal y no con la denuncia o informe de inicio de investigación, solo con la imputación se atribuye a una persona determinada haber incurrido en una infracción penal sancionable, lo que importa lógicamente que mientras no se inicie la acción, no es posible oponer válidamente las excepciones del art. 308 del CPP, por lo que la excepción planteada era extemporánea e inoportuna y corresponde que sea considerada solo cuando se presente la imputación formal, velando por la garantía del debido proceso; y, 3) Se obliga la presentación de la imputación formal en contra de los imputados, lo que no significa ordenar que la misma deba presentarse ni negar que se rechace la denuncia o que el fiscal sugiera una de las soluciones alternativas previstas en el procedimiento; por lo que en la parte resolutiva establece “debiendo el tramite seguir su curso legal” (sic), y si el recurrente consideraba que esta aclaración era necesaria debió haberla pedido en su oportunidad.

REVOCAR la Resolución 30/2007 de 03 de agosto, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo pronunciarse resolución resolviendo el fondo de la cuestión planteada. No obstante, en mérito a la facultad prevista por el art. 48 num. 4) de la LTC, por economía procesal y seguridad jurídica, se dimensiona el efecto de la presente Resolución, en sentido que no implica la nulidad de obrados, debiendo quedar válidos los actos procesales en caso que el proceso hubiera continuado.