SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
1)
El Presidente del Concejo Municipal recurrido, Francisco Eduardo Velasco Rivero, presentó informe escrito cursante a fs. 94, indicando lo siguiente: 1) Es evidente que para realizar la segunda sesión extraordinaria de moción constructiva de censura de la recurrente no se produjo la nulidad de la primera sesión mediante resolución expresa, debido a que el Vocal de la Corte Departamental Electoral, no los orientó en forma debida, haciéndoles incurrir en error; 2) En sesión realizada el 10 de septiembre de 2007, en la comunidad “Argentina”, se trató de enmendar el error mediante un acta; sin embargo, no se pudo ya que se estaba fuera de término y no correspondía por una sesión ordinaria diferente a la establecida para lo especificado en las sesiones extraordinarias; 3) No conoce ninguna autorización expresa por parte del Concejal titular David Casanovas Arias para que su suplente María Teresa Zelada Rivero ocupe su curul; y, 4) Su autoridad únicamente cumplió con las determinaciones de la mayoría de los Concejales de dicho Municipio, y si se equivocaron fue debido al mal asesoramiento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que presenció el acto de censura.
1° REVOCAR la Resolución 015/07 de 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5.