SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

i)

Los Concejales correcurridos, Sixto Bejarano Congo, Oscar Noé Jaré y María Teresa Zelada Rivero, también presentaron informe escrito que cursa de fs. 95 a 100, expresando lo siguiente: i) La recurrente fue notificada con el segundo proceso de censura, presentando ella misma un memorial ante la Corte Departamental Electoral el 17 de septiembre de 2007, solicitando se pronuncie resolución expresa disponiendo la nulidad de todo lo actuado en el voto constructivo de censura, por lo que no se le causó indefensión, existiendo al margen de la notificación mediante oficio, notificación pública mediante medios de prensa; ii) La concejala María Teresa Zelada Rivero, asumió la titularidad, por cuanto el concejal David Casanovas Arias renunció tácitamente al cargo que ostentaba al ejercer las funciones de Subprefecto de la provincia Moxos, por lo que la denuncia de la recurrente es falsa y temeraria; iii) En sesión ordinaria de 7 de septiembre de 2007, al no haber prosperado la primera moción de censura por las observaciones de la Corte Departamental Electoral, se dejó sin efecto todo lo actuado ordenando el archivo de obrados, al no haberse cumplido con todos los pasos exigidos por el art. 51 de la LM, declinando el concejal Sixto Bejarano Congo su postulación, lo que se dio a conocer a la Corte por oficio de esa fecha, dando paso al segundo proceso; iv) No es aplicable la SC 0936/2001-R de 6 de septiembre, al tener supuestos fácticos distintos al presente caso, ya que en ese asunto se siguió adelante con un trámite observado por la Corte Departamental Electoral, y en este caso se reinició un segundo proceso; v) No se vulneró el derecho al trabajo, dado que la recurrente sigue en sus funciones de Concejala Municipal; y, vi) Por mandato expreso del art. 22 de la LM, la recurrente debió haber formulado reconsideración de la Resolución Municipal contenida en el acta 038/2007, por la cual se produjo la censura constructiva, ya que al no haber articulado este medio de defensa ordinario, el recurso de amparo es improcedente por su carácter subsidiario.