SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
Con relación al principio de subsidiariedad del amparo, que exige que previamente a interponer esta acción tutelar se agoten todos los medios legales para lograr la reparación de los derechos que se consideran vulnerados, este Tribunal ha modulado a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, realizando una interpretación teleológica señaló que al impugnarse la ilegalidad de resoluciones dictadas por el Concejo Municipal, que es la máxima instancia dentro de un Gobierno Municipal, la reconsideración posibilita un nuevo análisis de los motivos y fundamentos que determinaron la resolución inicial, a objeto de determinar su subsistencia o en su caso la necesidad de su modificación o revocatoria a emitirse una nueva resolución sobre el fondo; debiendo entenderse a partir de dicha Sentencia que: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras); comprensión que fue aplicada asimismo en la SC 0519/2010-R de la misma fecha, expresando que: “…quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado…”.
En cuanto a la aplicación de dicha comprensión a las causas en trámite, la SC 0512/2010-R de 5 de julio citada, expresó que: “… la SC 1135/2006-R de 13 de noviembre, luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: 'las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE (abrg), que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,…"; siendo en consecuencia aplicable dicho razonamiento a los casos que se encuentran en trámite.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal,
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5.