SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16945-34-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 77/2007 de 31 de octubre, cursante de fs. 163 a 164, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gonzalo Enrique Cordero Valdés en representación legal de Sandra Rosalía Escóbar Salguero, Gerenta General de la Compañía Americana de Construcciones S.R.L. (AMECO Ltda.) contra Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2007, cursante de fs. 70 a 75 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 25 de enero de 2005, mediante denuncia formulada por Ricardo Javier Escóbar Salguero, se inició proceso penal contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado Gerente General de ICA Bolivia S.A., por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, imputándolo formalmente el 28 de octubre de ese año. Posteriormente, AMECO Ltda. interpuso querella por los mismos delitos contra el sindicado, presentando el 18 de abril de 2006, memorial de ampliación de querella contra éste y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Indica que en plena ejecución de la etapa preparatoria, estando pendientes indispensables actos de investigación propuestos por la empresa que representa y aceptados por el propio Ministerio Público, entre ellos la notificación de la ampliación de querella y citaciones a testigos, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la Resolución 69/07 de 27 de mayo de 2007, decretando el sobreseimiento del imputado; la que se impugnó en ejercicio de la prerrogativa establecida en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Fiscal de Distrito a.i., de La Paz Félix Santiago Ugarte, pronunció la Resolución 154/2007 de 24 de abril, ratificando el sobreseimiento, sin una debida fundamentación, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados en su recurso de impugnación, como la existencia de actos de investigación inconclusos, y que no se había valorado y contrastado elementos de prueba acumulados durante la investigación; incumpliendo la autoridad fiscal recurrida la obligación legal de fundamentar sus decisiones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, solicitando se conceda el amparo impetrado, dejando sin efecto la Resolución 154/2007, ordenando que la referida autoridad dicte una nueva resolución jerárquica con la fundamentación adecuada y suficiente, resolviendo los puntos (agravios) demandados en el memorial de impugnación de sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública, el 31 de octubre de 2007 a horas 9:30, conforme consta en el acta cursante de fs. 157 a 162, en presencia del recurrente, de un Fiscal de Materia en representación de la Fiscal de Distrito a.i. de La paz recurrida, y de los apoderados legales del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso el contenido del recurso de amparo formulado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El representante de la autoridad recurrida - Fiscal de Materia del cual no consta nombre - presentó informe oral en audiencia indicando que la Resolución 154/2007, cumple con los arts. 124 del CPP y 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al estar debidamente fundamentada en base a la impugnación presentada por la empresa recurrente, no existiendo suficientes argumentos para fundamentar una acusación contra el imputado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La abogada, Zulema Zegarra Aranda, apoderada del tercero interesado, Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, expresó en audiencia lo siguiente: a) Del testimonio de poder 896/2007, se evidencia que en ninguna parte faculta a Sandra Rosalía Escóbar Salguero a otorgar poder para interponer el presente recurso de amparo, únicamente para que a través de otra persona asista a la audiencia, concluyendo que en ningún momento la empresa AMECO Ltda, otorgó a su Gerenta facultad para otorgar mandato a terceras personas que puedan interponer este recurso, sin que tampoco se encuentre en este documento la constitución de esta empresa, documentos que se debieron acompañar a momento de otorgar el poder, existiendo una falta de legitimación activa en la interposición de esta acción tutelar; b) La autoridad que emitió la Resolución impugnada, fue el entonces Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Félix Santiago Ugarte, quien se encuentra en funciones de Fiscal de Materia, por lo que debió ser igualmente demandado; y, c) La Resolución impugnada está debidamente fundamentada en todas las pretensiones de la empresa recurrente, por lo que no existe negación a ninguno de sus derechos, habiéndose procedido al control jurisdiccional de todos los actos de investigación, presentándose la ampliación de la querella cuando la etapa preparatoria ya había concluido.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 77/2007 de 31 de octubre, cursante de fs. 163 a 164, “rechazando” el recurso de amparo interpuesto, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) Revisado el testimonio de poder 896/2007, otorgado por Sandra Rosalía Escóbar Salguero, en su calidad de Gerenta General de AMECO Ltda., a favor del recurrente, se advierte que se omitió presentar con carácter previo la escritura pública de constitución de la persona jurídica AMECO Ltda., así como el acta correspondiente en el que conste su designación en dicho cargo, tampoco se adjuntó el poder general que le habría otorgado la empresa para que ésta otorgue nuevos poderes especiales a favor de otros a objeto que actúen en su representación; por lo que se incumplió el requisito establecido en el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no hallarse acreditada la legitimación activa del recurrente; y, 2) La Resolución de sobreseimiento 154/2007 de 24 de abril, fue pronunciada por el anterior Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Félix Santiago Ugarte, autoridad que si bien dejó de ejercer dicho cargo, continúa en funciones de Fiscal de Materia, por lo que debió ser demandado en el presente recurso; no obstante, existe legitimación pasiva de la actual Fiscal de Distrito, por el principio de unidad al haber sucedido en el cargo al Fiscal anterior.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 1 de noviembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 3 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a denuncia y posterior querella de Ricardo Javier Escóbar Salguero, en representación de AMECO Ltda., contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, representante legal de “ICA Bolivia S.A.”, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia, Javier Salinas Soruco, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento 69/07 de 27 de marzo de 2007, realizando un análisis de los antecedentes y relación circunstanciada de los hechos querellados, relativos a que el imputado en todas las licitaciones denunciadas en las que habría participado su empresa habría falseado la verdad, en conocimiento que en la construcción de la av. 6 de Marzo, las empresas asociadas ICA - AMECO, tenían una participación del 50% cada una de ellas, haciendo figurar “falsamente” 90% para su empresa.
Al respecto, indicó en su fundamentación jurídica -entre otros - analizados los aspectos referidos a si la acción es delito, si infringía el ordenamiento jurídico (antijuricidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad), y si podían ser atribuidos a su autor (culpabilidad); que la acción del querellado no infringió el ordenamiento jurídico porque el participar y suscribir contratos o licitaciones está permitido por ley, no existiendo antijuricidad en su conducta; dado que pueda reputarse incursa en el art. 199 del Código Penal (CP), debían observarse dos requisitos, la declaración falsa y el perjuicio, resultando que la falta de uno de estos requisitos determina que no exista tipo penal y en consecuencia no exista delito, por lo que advirtiéndose de la prueba aportada que no se insertaron declaraciones falsas por el imputado en las licitaciones denunciadas y que no se causó perjuicio a ninguna persona o empresa, y que no existió dolo en su conducta, pues incluyó el porcentaje de 90% para su empresa en virtud a los análisis y valoración financiera que efectuaron auditores externos, se concluía que no existió en la conducta del querellado, conocimiento ni voluntad de incurrir en el ilícito, menos causar perjuicio; y que con referencia al delito de uso de instrumento falsificado, al llegarse a la conclusión que los documentos presentados no conllevaban falsedad, no se podía atribuir al querellado la comisión del mismo (fs. 42 a 46).
II.2. El 9 de abril de 2007, Sandra Rosalía Escóbar Salguero, en representación de AMECO Ltda., impugnó la Resolución de sobreseimiento, indicando la existencia de actos de investigación inconclusos y que se habría efectuado una parcial e incompleta revisión de los hechos y elementos probatorios, además de referirse a la conducta del imputado, solicitando se revoque el sobreseimiento, intimando al Fiscal a que acuse en el plazo máximo de diez días (fs. 50 a 56 vta.).
II.3. Mediante Resolución 154/2007 de 24 de abril, el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Félix Santiago Ugarte, ratificó la Resolución de sobreseimiento 69/07 de 27 de marzo, emitida a favor del imputado, disponiéndose la conclusión del proceso en su contra, la cesación de las medidas cautelares que se le impuso y la cancelación de antecedentes en relación a ese proceso penal.
Encontrándose la resolución estructurada de la siguiente forma: Inicialmente se refiere a los antecedentes del proceso, la imputación formal, la Resolución de sobreseimiento, la impugnación del querellante en sus tres elementos, y finalmente, los fundamentos de la Resolución jerárquica, basados en que, compulsados los antecedentes acumulados en el cuaderno de investigaciones, diligencias de investigación, la documentación derivada del Servicio Nacional de Caminos, Gobierno Municipal de La Paz, información financiera contable, demás actuados acumulados y los fundamentos expuestos en la Resolución de sobreseimiento, desarrollando argumentos en nueve numerales, se debe considerar no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; no habiéndose configurado en ese caso, los elementos del tipo penal de falsedad ideológica ni uso de instrumento falsificado, por los argumentos que allí se detallan, por lo que no se habrían generado elementos para fundamentar una acusación de un delito doloso contra el querellado (fs. 57 a 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, indicando que, en plena ejecución de la etapa preparatoria, dentro del proceso penal seguido contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, gerente general de la empresa constructora “ICA, Bolivia S.A.”, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió la Resolución 69/07, decretando el sobreseimiento del imputado; que fue ratificada por el Fiscal de Distrito a.i., a través de la Resolución 154/2007, sin una debida fundamentación, al no pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en su recurso de impugnación, como la existencia de actos de investigación inconclusos, y que no se había valorado y contrastado elementos de prueba acumulados durante la investigación; incumpliendo la autoridad fiscal recurrida su obligación legal de fundamentar sus decisiones. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”. (sic)
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.
Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”. (las negrillas son nuestras)
III.3.De los argumentos de la Resolución del Tribunal de garantías para “rechazar” el recurso de amparo interpuesto
Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, concierne referirse al argumento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar el “rechazo” del recurso de amparo interpuesto, indicando que el testimonio de poder 896/2007, conferido por Sandra Rosalía Escóbar Salguero, como Gerenta General de AMECO Ltda., a favor del accionante, omitió presentar con carácter previo la escritura de constitución de dicha empresa, así como el acta correspondiente en el que conste su designación como Gerenta General, expresando así también, que no se adjuntó el poder general que le habría otorgado la empresa para que ésta otorgue nuevos poderes especiales a favor de otros a fin que actúen en su representación, por lo que se habría incumplido el requisito relativo a la legitimación activa del accionante, al no hallarse acreditada.
Dicho requisito de forma, se encuentra establecido en el art. 97.I de la LTC, ratificado por la SC 0705/2010-R de 26 de julio expresando que: “…Conforme la normativa prevista en el art. 129 de la CPE y los arts. 28, 29 y 97 de la LTC, una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa, entendiéndose por ésta como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad” añadiendo posteriormente que: “…en la acción de amparo constitucional, la legitimación activa consiste en la coincidencia de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción” (las negrillas son nuestras).
Así, en el caso de las personas jurídicas, este Tribunal determinó en las SSCC 0137/2010-R y 0583/2010-R, citando a su vez a la SC 0022/2003-R de 8 de enero, que: “…el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…”; así también, la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, citando el razonamiento asumido en la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, indicó que: “…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC" (sic).
Referidos dichos razonamientos, es necesario realizar las siguientes precisiones respecto al testimonio de poder 896/2007 de 17 de octubre, otorgado por Sandra Rosalía Escóbar Salguero, como Gerenta General de AMECO Ltda., a favor del ahora accionante, Gonzalo Enrique Cordero Valdés.
De su lectura se advierte que Sandra Rosalía Escóbar Salguero, en su condición de representante legal de AMECO Ltda., le otorgó al accionante la facultad de interponer: “…recursos de amparo constitucional en contra de la Fiscalía General de la República en la persona de sus representantes, tramitarlos en todas sus instancias, asistir con derecho a fundamentación a las audiencias de amparo, apersonarse ante el Tribunal Constitucional (…). Más poder para presentarse con plena personería en representación de AMECO Ltda. como recurrente, en las audiencias de amparo constitucional, fundamentar, ratificar y ampliar los recursos de amparo. Más poder para interponer dentro de los plazos legales recurso de aclaración, complementación y/o enmienda en contra de las resoluciones de amparo a pronunciarse a la conclusión de las respectivas audiencias…” (sic).
A continuación, el testimonio de poder 518/2007 de 15 de junio, del poder general y bastante de administración que otorgaron Sandra Rosalía Escóbar Salguero, Carmen Silvia Escóbar Salguero y Luis Guillermo Adriázola Padilla, como socios de la empresa AMECO Ltda. a favor de Sandra Rosalía Escóbar Salguero, ratificándola en el cargo de Gerenta General. En el mismo, la cláusula décima, expresa la posibilidad de: “Sustituir el presente mandato, en todo o en parte, con facultad expresa de otorgar toda clase de mandatos y revocarlos, bajo los términos y condiciones que estime necesarios para asegurar el éxito de dichos mandatos, cuidando que los mismos sean convenientes para la compañía. Al efecto, podrá otorgar poderes generales y/o especiales para toda clase de juicios o interposición de recursos…” (sic), indicando la cláusula decimotercera: “Más poder para presentar toda clase de recursos constitucionales, de hábeas corpus, hábeas data y amparo constitucional, compareciendo a las audiencias por sí o mediante apoderado especial…” (sic).
Por lo relacionado, se comprueba no ser evidente lo manifestado por el Tribunal de garantías, en sentido que se omitió presentar el acta correspondiente en el que conste la designación de Sandra Rosalía Escóbar Salguero como Gerenta General y que tampoco se habría adjuntado el poder general que le habría otorgado la empresa para que ésta otorgue nuevos poderes especiales a favor de otros para que éstos actúen en su representación; pues ambas exigencias, se encuentran en el testimonio 518/2007, inmerso a su vez en el testimonio 896/2007.
Con relación a que no se adjuntó la escritura de constitución de AMECO Ltda., si bien la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que tratándose de personas jurídicas, las mismas deben presentar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos; no es menos evidente, que dichas exigencias en muchos casos, son excesivas, ya que al emerger el presente recurso de amparo constitucional de un proceso penal que dicha empresa siguió contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, se tiene demostrada la existencia de AMECO Ltda., más aún cuando consta a fs. 64, el certificado de actualización de matrícula de comercio de 17 de octubre de 2007 -seis días antes de la interposición del recurso-, que se adjuntó a la presente acción tutelar y en la que consta el número de matrícula, fecha de registro, tipo societario, objeto, capital social, y el nombre de la representante legal Sandra Rosalía Escóbar Salguero, debidamente inscrita, entre otros; documentos que en el presente caso, acreditan de manera suficiente la personalidad jurídica de la empresa accionante y la representación legal que asumió a su nombre el accionante, en virtud del poder 896/2007, otorgado a su favor por la Gerenta General; por lo que se cumplió con el requisito de forma relativo a la legitimación activa en la interposición del recurso.
Por otra parte, se alega en la Resolución remitida en revisión, que el ex Fiscal de Distrito a.i de La Paz, quien emitió la Resolución de sobreseimiento 154/2007, debió ser demandado, pero que existiría legitimación pasiva de la actual Fiscal de Distrito, por el principio de unidad al haber sucedido en el cargo al Fiscal anterior. Al respecto, la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, indica: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (las negrillas nos pertenecen); motivo por el cual, el accionante cumplió a cabalidad el requisito de forma relativo a la legitimación pasiva, al demandar a la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Teresa Vera Loza, quien si bien no emitió la Resolución impugnada, era la autoridad que se encontraba en dicha función en el momento de presentación de la acción; motivos por los que el Tribunal de garantías debió ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Por último, recordar al Tribunal de garantías la obligación que tiene de observar en primera instancia, en forma previa a admitir el recurso, si en el mismo existen causales de improcedencia que imposibiliten su análisis y, también si el recurso cumple con los requisitos de admisión. Etapa en la cual, si se advierte supuestos de improcedencia, debe declararse la improcedencia in límine; si se incumplen requisitos de contenido, el rechazo in límine; y si no se subsanan los requisitos de forma, su rechazo. Si pese a la concurrencia de cualquiera de los aspectos señalados, se admite el recurso, y se lo tramita, desarrollándose audiencia y emitiéndose resolución, advirtiéndose recién la existencia en la misma, corresponde conforme a la SC 0071/2010-R, denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; terminología que debe observar el Tribunal de garantías, en futuras oportunidades, en el conocimiento de estas acciones tutelares.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido por AMECO Ltda., contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado Gerente General de “ICA Bolivia S.A”, estando en plena etapa preparatoria, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación dictó la Resolución 69/07, decretando el sobreseimiento del imputado; que fue ratificada por el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz de La Paz, mediante la Resolución 154/2007, sin una debida fundamentación, al no pronunciarse sobre todos los agravios denunciados, como la existencia de actos de investigación inconclusos, y que no se había valorado y contrastado elementos de prueba acumulados durante la investigación, incumpliendo su deber de fundamentar sus decisiones. Por lo que pide que a través de esta acción tutelar, se deje sin efecto la referida Resolución, y por ende, se ordene que la Fiscal de Distrito dicte una nueva resolución con una fundamentación adecuada y suficiente.
En forma inicial, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo, conforme determinó la SC 0405/2005-R de 20 de abril, citando a su vez a la SC 0103/2004-R de 21 de enero, al indicar: “'...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación'. De modo que de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados, avances de la investigación y otros factores de la labor investigativa, la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación al imputado con la imputación formal…” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto al sobreseimiento, el art. 323 inc. 3) del CPP, establece que las autoridades fiscales, concluida la investigación, en uso pleno de sus facultades podrán decretar de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Resolución que debe estar debidamente fundamentada en dichos elementos, más aún cuando el art. 73 del citado Código, establece que los fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Siendo atribución de los Fiscales de Distrito, resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, de acuerdo a la atribución conferida por el art. 40.15 de la LOMP.
De la normativa señalada, se infiere que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, ordenar de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, si se presentan los casos establecidos en el art. 323 inc. 3) del CPP, y por ende, no concurren los elementos necesarios para fundamentar una acusación; infiriéndose del art. 72 del referido Código, que por el principio de objetividad, deben tomar en cuenta en su investigación no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a este criterio. Motivo por el que la jurisprudencia de este Tribunal determinó: “…el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirman los recurrentes, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno vulneratorio de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido” (las negrillas nos corresponden) (SC 0848/2006-R de 29 de agosto). Por lo que dicha Sentencia, dentro del análisis del caso concreto, refirió: “…En el caso que se revisa, la Fiscal (…), mediante Resolución 008/2005 de 25 de agosto, dispuso el sobreseimiento de (…), con el fundamento entre otros, que no se probó el dolo como elemento sustancial en la conformación de los tipos penales querellados e imputados en su contra, con cuya falta se demostró la inexistencia de los delitos de estafa y estelionato imputados en su contra, y en lo referente a la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no se demostró la existencia de perjuicio como elemento objetivo, refiriendo que con ello se evidencia la inexistencia de los delitos señalados. Impugnada por el recurrente la Resolución de sobreseimiento, el Fiscal del Distrito recurrido dictó la Resolución 455/05, de 13 de septiembre de 2005, en la que ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal a favor de Víctor Handal Salame, dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas, así como la cancelación de sus antecedentes penales con relación al caso”; agregando posteriormente, que: “…De la referida problemática se evidencia que los Fiscales recurridos obraron conforme a sus atribuciones previstas en los arts. 45.7 de la LOMP, así como el art. 323 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta los elementos probatorios presentados por las partes, valoración que no puede ser revisada por la vía del amparo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1734/2003-R y 1732/2004-R, entre otras”.
La normativa y jurisprudencia desarrollada son aplicables al caso concreto, por cuanto, en forma inicial el Fiscal de Materia a cargo de la investigación en el proceso penal seguido por AMECO Ltda. contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, representante de ICA Bolivia S.A., en uso de sus atribuciones decretó el sobreseimiento, a través de la Resolución 69/07, en base a los argumentos detallados en la Conclusión II.1 del presente fallo; que fue impugnada por la empresa accionante el 9 de abril de 2007.
Posteriormente, mediante Resolución 154/2007, el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Félix Santiago Ugarte, ratificó el sobreseimiento contenido en la Resolución 69/07, determinando la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales. Dicha Resolución es impugnada a través del presente recurso, acusándose falta de fundamentación de la misma; sin embargo, conforme a la Conclusión II.3, de un análisis de la misma, se advierte que ésta se encuentra debidamente estructurada y fundamentada, la que después de un desarrollo de los antecedentes del proceso, la imputación formal, Resolución de sobreseimiento, impugnación del querellante y otros, estableció que no se configuraban en el caso, los elementos del tipo penal de falsedad ideológica ni uso de instrumento falsificado, por lo que no se habrían generado elementos para fundamentar una acusación de un delito doloso contra el querellado; determinación asumida en función a las atribuciones otorgadas por ley a los fiscales de distrito, tomando en cuenta todos los elementos detallados en la Resolución, así como los elementos probatorios, que por otra parte, no pueden ser revisados vía amparo, conforme ha reiterado uniformemente este Tribunal.
En ese sentido, no es evidente que la Resolución 154/2007, no contenga una debida fundamentación, por cuanto la autoridad fiscal en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso razonablemente y estructuradamente, los motivos y razones que sustentaron su decisión; debiendo precisarse en este punto, que la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no involucra la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que en el presente caso, fue cumplida, por cuanto la Resolución establece de forma clara y precisa los aspectos que llevaron a la autoridad fiscal a fallar de esa forma, habiendo establecido la SC 0543/2010-R de 2 de julio, citando a su vez a la SC 0043/2005-R de 14 de enero, que: “…La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…”.
Por los argumentos expresados, se concluye que no existe vulneración de los derechos al debido proceso ni a la seguridad jurídica - la que actualmente se encuentra configurada como un principio en el art. 178.I de la CPE; dado que la autoridad fiscal en la Resolución impugnada, expuso los hechos, realizó una debida fundamentación legal y citó normas que sustentan la parte dispositiva de su decisión, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al “rechazar” el recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3, debía ingresar a analizar el fondo del mismo, actuó correctamente; correspondiendo aprobar la Resolución, denegando la tutela, en uso de la terminología correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 77/2007 de 31 de octubre, cursante de fs. 163 a 164, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2010-R