SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
el plazo de los seis meses
En forma inicial, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo, conforme determinó la SC 0405/2005-R de 20 de abril, citando a su vez a la SC 0103/2004-R de 21 de enero, al indicar: “'...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación'. De modo que de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados, avances de la investigación y otros factores de la labor investigativa, la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación al imputado con la imputación formal…” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto al sobreseimiento, el art. 323 inc. 3) del CPP, establece que las autoridades fiscales, concluida la investigación, en uso pleno de sus facultades podrán decretar de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Resolución que debe estar debidamente fundamentada en dichos elementos, más aún cuando el art. 73 del citado Código, establece que los fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Siendo atribución de los Fiscales de Distrito, resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, de acuerdo a la atribución conferida por el art. 40.15 de la LOMP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- “rechazando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.De los argumentos de la Resolución del Tribunal de garantías para “rechazar” el recurso de amparo interpuesto
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el plazo de los seis meses
- cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia
- “rechazar”
- APROBAR