SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos,
Por otra parte, se alega en la Resolución remitida en revisión, que el ex Fiscal de Distrito a.i de La Paz, quien emitió la Resolución de sobreseimiento 154/2007, debió ser demandado, pero que existiría legitimación pasiva de la actual Fiscal de Distrito, por el principio de unidad al haber sucedido en el cargo al Fiscal anterior. Al respecto, la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, indica: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (las negrillas nos pertenecen); motivo por el cual, el accionante cumplió a cabalidad el requisito de forma relativo a la legitimación pasiva, al demandar a la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Teresa Vera Loza, quien si bien no emitió la Resolución impugnada, era la autoridad que se encontraba en dicha función en el momento de presentación de la acción; motivos por los que el Tribunal de garantías debió ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Por último, recordar al Tribunal de garantías la obligación que tiene de observar en primera instancia, en forma previa a admitir el recurso, si en el mismo existen causales de improcedencia que imposibiliten su análisis y, también si el recurso cumple con los requisitos de admisión. Etapa en la cual, si se advierte supuestos de improcedencia, debe declararse la improcedencia in límine; si se incumplen requisitos de contenido, el rechazo in límine; y si no se subsanan los requisitos de forma, su rechazo. Si pese a la concurrencia de cualquiera de los aspectos señalados, se admite el recurso, y se lo tramita, desarrollándose audiencia y emitiéndose resolución, advirtiéndose recién la existencia en la misma, corresponde conforme a la SC 0071/2010-R, denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; terminología que debe observar el Tribunal de garantías, en futuras oportunidades, en el conocimiento de estas acciones tutelares.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- “rechazando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.De los argumentos de la Resolución del Tribunal de garantías para “rechazar” el recurso de amparo interpuesto
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el plazo de los seis meses
- cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia
- “rechazar”
- APROBAR