SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia

De la normativa señalada, se infiere que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, ordenar de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, si se presentan los casos establecidos en el art. 323 inc. 3) del CPP, y por ende, no concurren los elementos necesarios para fundamentar una acusación; infiriéndose del art. 72 del referido Código, que por el principio de objetividad, deben tomar en cuenta en su investigación no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a este criterio. Motivo por el que la jurisprudencia de este Tribunal determinó: “…el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirman los recurrentes, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno vulneratorio de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido” (las negrillas nos corresponden) (SC 0848/2006-R de 29 de agosto). Por lo que dicha Sentencia, dentro del análisis del caso concreto, refirió: “…En el caso que se revisa, la Fiscal (…), mediante Resolución 008/2005 de 25 de agosto, dispuso el sobreseimiento de (…), con el fundamento entre otros, que no se probó el dolo como elemento sustancial en la conformación de los tipos penales querellados e imputados en su contra, con cuya falta se demostró la inexistencia de los delitos de estafa y estelionato imputados en su contra, y en lo referente a la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no se demostró la existencia de perjuicio como elemento objetivo, refiriendo que con ello se evidencia la inexistencia de los delitos señalados. Impugnada por el recurrente la Resolución de sobreseimiento, el Fiscal del Distrito recurrido dictó la Resolución 455/05, de 13 de septiembre de 2005, en la que ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal a favor de Víctor Handal Salame, dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas, así como la cancelación de sus antecedentes penales con relación al caso”; agregando posteriormente, que: “…De la referida problemática se evidencia que los Fiscales recurridos obraron conforme a sus atribuciones previstas en los arts. 45.7 de la LOMP, así como el art. 323 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta los elementos probatorios presentados por las partes, valoración que no puede ser revisada por la vía del amparo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1734/2003-R y 1732/2004-R, entre otras”.

La normativa y jurisprudencia desarrollada son aplicables al caso concreto, por cuanto, en forma inicial el Fiscal de Materia a cargo de la investigación en el proceso penal seguido por AMECO Ltda. contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, representante de ICA Bolivia S.A., en uso de sus atribuciones decretó el sobreseimiento, a través de la Resolución 69/07, en base a los argumentos detallados en la Conclusión II.1 del presente fallo; que fue impugnada por la empresa accionante el 9 de abril de 2007.

Posteriormente, mediante Resolución 154/2007, el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Félix Santiago Ugarte, ratificó el sobreseimiento contenido en la Resolución 69/07, determinando la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales. Dicha Resolución es impugnada a través del presente recurso, acusándose falta de fundamentación de la misma; sin embargo, conforme a la Conclusión II.3, de un análisis de la misma, se advierte que ésta se encuentra debidamente estructurada y fundamentada, la que después de un desarrollo de los antecedentes del proceso, la imputación formal, Resolución de sobreseimiento, impugnación del querellante y otros, estableció que no se configuraban en el caso, los elementos del tipo penal de falsedad ideológica ni uso de instrumento falsificado, por lo que no se habrían generado elementos para fundamentar una acusación de un delito doloso contra el querellado; determinación asumida en función a las atribuciones otorgadas por ley a los fiscales de distrito, tomando en cuenta todos los elementos detallados en la Resolución, así como los elementos probatorios, que por otra parte, no pueden ser revisados vía amparo, conforme ha reiterado uniformemente este Tribunal.

En ese sentido, no es evidente que la Resolución 154/2007, no contenga una debida fundamentación, por cuanto la autoridad fiscal en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso razonablemente y estructuradamente, los motivos y razones que sustentaron su decisión; debiendo precisarse en este punto, que la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no involucra la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que en el presente caso, fue cumplida, por cuanto la Resolución establece de forma clara y precisa los aspectos que llevaron a la autoridad fiscal a fallar de esa forma, habiendo establecido la SC 0543/2010-R de 2 de julio, citando a su vez a la SC 0043/2005-R de 14 de enero, que: “…La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…”.

Por los argumentos expresados, se concluye que no existe vulneración de los derechos al debido proceso ni a la seguridad jurídica - la que actualmente se encuentra configurada como un principio en el art. 178.I de la CPE; dado que la autoridad fiscal en la Resolución impugnada, expuso los hechos, realizó una debida fundamentación legal y citó normas que sustentan la parte dispositiva de su decisión, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.