SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción
Dicho requisito de forma, se encuentra establecido en el art. 97.I de la LTC, ratificado por la SC 0705/2010-R de 26 de julio expresando que: “…Conforme la normativa prevista en el art. 129 de la CPE y los arts. 28, 29 y 97 de la LTC, una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa, entendiéndose por ésta como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad” añadiendo posteriormente que: “…en la acción de amparo constitucional, la legitimación activa consiste en la coincidencia de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción” (las negrillas son nuestras).
Así, en el caso de las personas jurídicas, este Tribunal determinó en las SSCC 0137/2010-R y 0583/2010-R, citando a su vez a la SC 0022/2003-R de 8 de enero, que: “…el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…”; así también, la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, citando el razonamiento asumido en la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, indicó que: “…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC" (sic).
De su lectura se advierte que Sandra Rosalía Escóbar Salguero, en su condición de representante legal de AMECO Ltda., le otorgó al accionante la facultad de interponer: “…recursos de amparo constitucional en contra de la Fiscalía General de la República en la persona de sus representantes, tramitarlos en todas sus instancias, asistir con derecho a fundamentación a las audiencias de amparo, apersonarse ante el Tribunal Constitucional (…). Más poder para presentarse con plena personería en representación de AMECO Ltda. como recurrente, en las audiencias de amparo constitucional, fundamentar, ratificar y ampliar los recursos de amparo. Más poder para interponer dentro de los plazos legales recurso de aclaración, complementación y/o enmienda en contra de las resoluciones de amparo a pronunciarse a la conclusión de las respectivas audiencias…” (sic).
A continuación, el testimonio de poder 518/2007 de 15 de junio, del poder general y bastante de administración que otorgaron Sandra Rosalía Escóbar Salguero, Carmen Silvia Escóbar Salguero y Luis Guillermo Adriázola Padilla, como socios de la empresa AMECO Ltda. a favor de Sandra Rosalía Escóbar Salguero, ratificándola en el cargo de Gerenta General. En el mismo, la cláusula décima, expresa la posibilidad de: “Sustituir el presente mandato, en todo o en parte, con facultad expresa de otorgar toda clase de mandatos y revocarlos, bajo los términos y condiciones que estime necesarios para asegurar el éxito de dichos mandatos, cuidando que los mismos sean convenientes para la compañía. Al efecto, podrá otorgar poderes generales y/o especiales para toda clase de juicios o interposición de recursos…” (sic), indicando la cláusula decimotercera: “Más poder para presentar toda clase de recursos constitucionales, de hábeas corpus, hábeas data y amparo constitucional, compareciendo a las audiencias por sí o mediante apoderado especial…” (sic).
Por lo relacionado, se comprueba no ser evidente lo manifestado por el Tribunal de garantías, en sentido que se omitió presentar el acta correspondiente en el que conste la designación de Sandra Rosalía Escóbar Salguero como Gerenta General y que tampoco se habría adjuntado el poder general que le habría otorgado la empresa para que ésta otorgue nuevos poderes especiales a favor de otros para que éstos actúen en su representación; pues ambas exigencias, se encuentran en el testimonio 518/2007, inmerso a su vez en el testimonio 896/2007.
Con relación a que no se adjuntó la escritura de constitución de AMECO Ltda., si bien la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que tratándose de personas jurídicas, las mismas deben presentar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos; no es menos evidente, que dichas exigencias en muchos casos, son excesivas, ya que al emerger el presente recurso de amparo constitucional de un proceso penal que dicha empresa siguió contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, se tiene demostrada la existencia de AMECO Ltda., más aún cuando consta a fs. 64, el certificado de actualización de matrícula de comercio de 17 de octubre de 2007 -seis días antes de la interposición del recurso-, que se adjuntó a la presente acción tutelar y en la que consta el número de matrícula, fecha de registro, tipo societario, objeto, capital social, y el nombre de la representante legal Sandra Rosalía Escóbar Salguero, debidamente inscrita, entre otros; documentos que en el presente caso, acreditan de manera suficiente la personalidad jurídica de la empresa accionante y la representación legal que asumió a su nombre el accionante, en virtud del poder 896/2007, otorgado a su favor por la Gerenta General; por lo que se cumplió con el requisito de forma relativo a la legitimación activa en la interposición del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- “rechazando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.De los argumentos de la Resolución del Tribunal de garantías para “rechazar” el recurso de amparo interpuesto
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos,
- III.4. Análisis del caso concreto
- el plazo de los seis meses
- cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia
- “rechazar”
- APROBAR