SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1405/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
1)
A través del informe escrito cursante de fs. 127 a 128 vta., el Juez recurrido expresó: 1) Respecto a la providencia que fija como monto de asistencia familiar Bs400.-, se tiene que se encuentra sobrescrita sin que pueda diferenciarse con exactitud el monto establecido; sin embargo, resulta verosímil que sea Bs200.-, porque la actora en su demanda solicitó la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos), resultando imposible que se fije un monto superior al solicitado en virtud al "tema decidendum"(sic), que prohíbe fallar más allá de lo pedido por las partes, razón por la cual, con la finalidad de evitar mayores confusiones se deja claramente establecido que el monto de asistencia provisional es de Bs200.-, tal como se observa en la Resolución 6/07; 2) Sobre la indicada prescripción de oficio, se repone obrados hasta "fs. 9" inclusive (del expediente original), disponiendo en la Sentencia que la "liquidación de capital e intereses" se la realice desde la citación con la demanda, advirtiéndose que no se negó la liquidación de capital e intereses, sino que el proceso debía precluir conforma las etapas previstas por ley, como es la demanda, periodo de prueba, sentencia y su ejecución, donde se dispondrán las medidas coercitivas que dispone el art. 436 del CF, pero siempre con la intervención del contrario; 3) La nulidad de la diligencia de notificación con la planilla de pensiones devengadas, se la realizó de conformidad a lo previsto por los arts. 6.II de la CPEabrg y "313" del CPC, imponiendo que el demandado tenga noticia fehaciente del proceso incoado en su contra, que tenga la oportunidad de exponer su derecho, de ofrecer, aportar e impugnar las pruebas de contrario. Ordenó que se practique una nueva notificación, más aún cuando el proceso fue abandonado por más de dos años; 4) De los memoriales sobre cumplimiento de compromiso, de solicitud de cancelación de asistencia familiar, de mandamiento de apremio y de aprehensión, se evidencia que la actora pretende proseguir el proceso sin aplicarse lo previsto por los arts. 61 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), es por ello que, dispuso la reposición de obrados antes mencionada; 5) La recurrente alega que no existe sentencia ejecutoriada; empero, "aquel sujeto procesal" (sic), formuló recurso de apelación contra la Sentencia, dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 519 y ss. del CPC, encontrándose el proceso en ejecución; 6) La actora mediante memoriales de fs. 71 y 80 y vta. -del expediente de asistencia familiar- pretende que se notifique al demandado con la Sentencia en su domicilio procesal, extremo negado por providencia de fs. 72 y autos de fs. 81 y 83, ( del mismo expediente) por expresa determinación de los arts 70 y 120 del referido Código; 7) La recurrente se da por notificada, pese a ello, por disposición del art. 69.II de la LAPCAF, la parte perdidosa debe ser previamente notificada con la Sentencia; 8) El recurso de reposición negado puede ser apelado conforme a los arts. 219 y 225 inc. 3) del CPC, correspondiendo aplicar la característica de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional; y, 9) La actora impugnó la Sentencia de asistencia familiar, si pretende que se restituya la asistencia a Bs400.-, será el Juez de Familia quien lo determine, en cuyo mérito, también resulta improcedente el recurso.
La recurrente alega que su derecho al debido proceso fue vulnerado por Mauricio Martínez Camacho, Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Reyes del Distrito Judicial de Beni, hoy recurrido, puesto que en la tramitación de la demanda de asistencia familiar que interpuso contra Nicolás Janco Cáceres a favor de su hija menor de edad, la autoridad dilató innecesariamente su sustanciación y actuó de oficio como si fuera parte contraria en el litigio, efectuando las siguientes actuaciones vulnerantes: 1) Presentada la demanda de asistencia familiar el 1 de noviembre de 1996, a través del Auto de Admisión, el entonces Juez determinó el monto de asistencia familiar en la suma de Bs400.-, monto de dinero que inexplicablemente se redujo a Bs200.-, cuando en ningún momento llegó a aprobarse su disminución; 2) De oficio declaró la prescripción bienal de la asistencia familiar el 9 de enero de 2004, amparada en el art. 1509 inc. 3) del CC; 3) A través de la Resolución 05/07, anuló de oficio la notificación personal que se realizó por orden instruida al obligado con la liquidación de asistencia familiar, sin fundamento legal alguno, dado que la notificación cumplió su objetivo, cual era el de dar a conocer al demandado la obligación devengada, quien nunca formuló ningún reclamo; 4) El 8 de agosto de 2007, planteó nulidad de obrados por las irregularidades cometidas en el procedimiento; sin embargo, si bien la autoridad demandada anuló obrados, lo hizo por una falta de aplicación de la LAPCAF, determinando el monto de asistencia familiar en la suma de Bs200.-, omitiendo ordenar la liquidación de asistencia familiar; y, 5) El recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue negado por la Resolución 07/07, amparándose en los arts. 225 inc. 5 y 518 del CPC, en relación con lo previsto en los arts. 203 y 217 inc.1), sosteniendo que no puede practicarse la liquidación sin antes notificar al obligado cumpliendo las formalidades previstas para la citación con la demanda, a pesar de que éste fijó su domicilio procesal en la Actuaria del Juzgado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
1) La accionante como actora dentro del proceso de asistencia familiar, una vez pronunciada la Sentencia 06/07, solicitó la notificación al obligado con la referida Resolución de conformidad al art. 101 del CPC, providenciado el 6 de septiembre de 2007, por la autoridad demandada, en el sentido siguiente: "respecto a la notificación del demandado en su domicilio procesal se dispone NO HA LUGAR a lo solicitado, tomando en cuenta que la sentencia debe ser notificada con la misma solemnidad de una demanda (arts. 70 y 120 del C.P.C)" (sic), haciendo referencia con ello a la notificación de la Sentencia en el caso de haberse declarado rebelde al incompareciente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional: actos libremente consentidos
- iv)
- III.6. Sobre el trámite de asistencia familiar de conformidad a la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar
- I. Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguirá en su rebeldía
- III.6.1.
- será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado.
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- concedido