SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1405/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
concedió
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez de Partido Mixto de san Borja, ambos del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 1 de noviembre de 2007, cursante de fs. 130 a 135 vta., por la que concedió la tutela solicitada, con costas, ordenando: i) Que, la autoridad recurrida practique la liquidación de la asistencia familiar provisional solicitada por la recurrente, sobre la totalidad de las pensiones devengadas; ii) La restitución de la asistencia familiar provisional de Bs200.-, a Bs400; iii) El cese de la acciones dilatorias dentro del referido proceso de asistencia familiar; iv) Declara nula y sin efecto jurídico la prescripción dispuesta a fs. 29 vta. -del expediente de asistencia familiar- el 9 de enero de 2004. De acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Se advirtió de "manera alarmante" (sic), la retardación de justicia, la reiterada vulneración del art. 250 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y la manifiesta animadversión del juzgador para con el abogado patrocinante que influye negativamente en los petitorios de la recurrente; b) El primer petitorio de asistencia familiar data de 10 de diciembre de 1996, lo que motivó la liquidación de 12 del mismo mes y año, en la que se señaló el monto de Bs400.- por un mes devengado; c) A raíz del petitorio de 7 de enero de 2007, que motivó el proveído de 9 de ese mes y año, en el que se tomó en cuenta solo los últimos dos años devengados en flagrante violación del art. 1498 del CC, atentando directamente los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, a favor de los menores; d) Desde la liquidación de 13 de enero de 2004, hasta la notificación al obligado, mediante orden instruida, transcurrieron dos meses, pese a ello el Juez de la causa anuló dicha notificación cuando pudo disponer inmediatamente la notificación cedularía desde la representación de 26 de enero del citado año; sin embargo, manda y ordena que se notifique por cédula con esta diligencia "en el oficioso auto de 12 de julio de 2007" (sic), en el cual declara nula la citación de fs. 40 del señalado expediente, actuaciones completamente contradictorias y que dañan el debido proceso, sin tomar en cuenta que cualquier actuado para ser considerado válido debe revestir las formalidades que la ley, pero una notificación por defectuosa que sea en su forma, se considerará como válida cuando hubiese cumplido su finalidad, la cual es poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial; y, e) Si bien es cierto que la recurrente interpuso reposición bajo alternativa de apelación contra las decisiones que considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que fueron negadas sin fundamento alguno; no obstante, dada la magnitud del problema, la apelación no es una vía idónea para la protección inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados generando el peligro de un daño irremediable para la menor; considerando aplicable la excepción a la regla de la subsidiariedad que establece la jurisprudencia constitucional, al puntualizar que los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos denunciados como ilegales les causarán daño irreparable y que no podrán ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios, situación que se dio en el caso analizado, ya que a través del certificado médico presentado se constata que la salud de la menor se encuentra quebrantada y es menester que de urgencia sea atendida de manera especializada, caso contrario no solo se pondría en riesgo la salud de la menor sino también su vida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional: actos libremente consentidos
- iv)
- III.6. Sobre el trámite de asistencia familiar de conformidad a la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar
- I. Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguirá en su rebeldía
- III.6.1.
- será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado.
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- concedido