SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1405/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de asistencia familiar que instauró en beneficio de su hija menor de edad, R.A.J.H., el juzgador señaló una asistencia familiar de Bs400.- (bolivianos cuatrocientos); sin embargo, mediante Resolución 6/07 de 8 de agosto de 2007, determinó en el numeral 1 del por tanto: "se deja claramente establecido que el monto de la asistencia familiar que se consigna en la providencia de fs. 3 vta., (del expediente original) es de Bs. 200.-" (sic), posición del Juez de la causa que de manera totalmente subjetiva, deja de lado aspectos objetivos, apreciándose que el "2" se superpuso en el "4", hecho imputable a quienes están a cargo de los expedientes, sin embargo, la primera planilla de pensiones devengadas se calculó sobre el monto de Bs400.-; incluso el propio demandado en su memorial de apersonamiento textualmente manifestó "dentro de la demanda interpuesta contra mi persona por asistencia familiar de Bs400.- mensuales" (sic).
Manifiesta que, formuló el reclamo y luego solicitó liquidación de pensiones devengadas correspondientes a los últimos siete años, recibiendo como respuesta a esta segunda petición, el 9 de enero de 2004, la prescripción bienal de la asistencia familiar, amparada en el art. 1509. inc 3) del Código Civil (CC), que señala: "Prescriben en dos años: En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos", violando los arts. 1498 y 1502 .6 de la norma citada, así como el 341 del Código de Familia (CF).
Continúa indicando que, dejando de lado la actuación ilegal y pensando sólo en su hija para que obtenga una pronta asistencia familiar solicitó mandamiento de apremio en contra de Nicolás Janco Cáceres, a quien le notificó en forma personal mediante orden instruida que el Juez de la causa, a través de la Resolución 05/07 de 12 de julio de 2007, anuló sin ningún fundamento legal, ya que el policía ejecutante consignó "2003" en vez de "2004"; sin embargo, se le entregó copia de la planilla de pensiones devengadas y del decreto del Juez, alcanzando la notificación su objetivo.
Posteriormente, interpuso nulidad de obrados, dictando el Juez recurrido, el 8 de agosto de 2007, Resolución por la que "anula obrados pero no por las liquidaciones mal ejecutadas ni por haber dictado la prescripción bienal de la asistencia familiar, sino por no haberse aplicado la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar", determinando que el monto de la asistencia familiar es de Bs200.- (doscientos bolivianos) y obviando ordenar la liquidación solicitada.
Luego de reiteradas las solicitudes de liquidación, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el que fue desestimado mediante resolución 07/07 de 25 de septiembre 2007, amparándose en los arts. 225 inc. 5 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación con lo previsto en los arts. 203 y 217 inc.1 del mismo cuerpo legal, demostrando la sistemática forma de negar la asistencia familiar, puesto que, sostiene que no se puede ordenar la liquidación de la asistencia familiar provisional; sin embargo, el mismo juzgador la ordenó para los últimos dos años, actos que son totalmente contradictorios.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional: actos libremente consentidos
- iv)
- III.6. Sobre el trámite de asistencia familiar de conformidad a la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar
- I. Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguirá en su rebeldía
- III.6.1.
- será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado.
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- concedido