SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1405/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1405/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

3)

3) El 24 de septiembre de 2007, la actora interpone recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 18 de septiembre de 2007, la que es resuelta por Auto Interlocutorio 07/07, desestimándola, volviéndose a ratificar en la notificación al demandado supuestamente declarado rebelde, con las formalidades exigidas en el art. 70 de la CPC.

Sobre los hechos expuestos, es necesario verificar si efectivamente el demandado fue declarado rebelde dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, que haga factible la aplicación de la normativa contendía en la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar y Código Procesal Civil.

De acuerdo al acta de audiencia preliminar de 25 de agosto de 2007, se verifica que la misma se instaló con la presencia de Rosa Francia Heguigorri Nava, como demandante y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, más no contó con la presencia del demandado de asistencia familiar a pesar de su legal notificación con el señalamiento de audiencia en el domicilio procesal fijado en su memorial de respuesta a la demanda, de 14 de enero de 1997; en razón a ello, pronuncia un Auto en la misma audiencia, declarando rebelde al demandado, ordenando la prosecución del proceso sin su presencia; sin embargo, no consta notificación alguna con dicha determinación, incumpliendo el art. 68 del CPC, que señala que con la declaratoria de rebeldía, el demandado debe ser notificado en su domicilio procesal mediante cédula, que como se señaló precedentemente, constituía la Secretaría del Juzgado por expresa determinación del propio demandado, que a pesar del transcurso del tiempo no sufrió cambio alguno, a partir de la cual recién hubiera sido aplicable el contenido expuesto en el art. 70 del mismo Código, que determina la notificación con la sentencia con las mismas formalidades que la citación con la demanda, lo que también hubiera evitado la constante insistencia de la actora respecto a la notificación al demandado de conformidad al art. 101 del C.P.C y la solicitud de la respectiva liquidación, ya que de seguirse el procedimiento detallado en el Fundamento Jurídico III.6., de esta Sentencia, tanto para la asistencia propiamente dicha como para la declaratoria en rebeldía del demandado, la constante dilación que sufrió la tramitación del proceso de asistencia familiar, hubiera concluido con la celebración de la audiencia preliminar, a partir de la cual el Juez demandado tenía la obligación de observar, en su accionar, los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, ahora reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 180.I