SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 22 de octubre de 2006, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) arrestaron a su chofer, Eulogio Rodríguez Reyes, quien acusado de transportar coca para su acopio, se encontraba conduciendo un camión de su propiedad, marca Nissan Cóndor, modelo 1989, color verde, placa 1423 BYP, motor FE600075D, chasis FE6000750D, póliza 50216570, el mismo que al momento de la detención estaba vació; y sobre el cual se acreditó que fue inscrito el 19 de septiembre de 2005, a nombre de Hermitania Vicente Rodríguez, quien el 12 de septiembre de 2006, mediante transferencia de vehículo reconocida en sus firmas, lo vendió a su progenitora Isabel Rodríguez de Vicente; lo que quiere decir, cuarenta días antes del operativo; y sin embargo de ello, fue secuestrado e incautado.
La recurrente Isabel Rodríguez de Vicente, señala que una vez notificada, se presentó en oficinas del Ministerio Público a prestar su declaración, haciendo conocer que el imputado era su chofer y que jamás estuvo involucrada en actividad delictiva alguna, por lo que, al amparo del art. 225.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó incidente sobre la calidad de los bienes, solicitando la devolución de su camión por cuanto el motorizado era de su propiedad, no era parte del proceso en investigación y que lo adquirió de su propia hija en fecha anterior al operativo de secuestro y a la resolución de incautación, petición atendida favorablemente por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Portachuelo del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien mediante Auto Interlocutorio 20, revocó la medida de incautación sobre su motorizado, ordenando su devolución. Resolución que fue apelada por el representante del Ministerio Público con el argumento de que el vehículo se hubiera comprado con recursos ilícitos, no se presentaron documentos originales y la transferencia con reconocimiento de firmas, con el que acreditó su derecho legítimo de adquisición no estaba protocolizado, por lo tanto, no tenía valor de documento público; recurso de alzada resuelto por Auto de Vista 81, mediante el cual, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declararon admisible y procedente la apelación, revocando la orden de devolución dispuesta por el juez a quo, señalando en sus antecedentes: “se debe tener en cuenta que dicho vehículo fue utilizado como medio de transporte de sustancias controladas” (sic), por lo que no corresponde la aplicación del art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que “el documento de transferencia no se encuentra protocolizado ante autoridad competente” (sic), intentando sobreponer el valor probatorio de los documentos, sin tomar en cuenta que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces ordinarios que conocen el proceso principal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.5. Sobre la competencia del Juez cautelar para conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes
- a)
- III.6.1. Respecto a la accionante Isabel Rodríguez de Vicente
- III.6.2. Con relación a la accionante Hermitania Vicente Rodríguez
- III.7.
- APROBAR