SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.3.1. Del debido proceso

Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho al debido proceso, ha manifestado en la SC 0223/2010-R de 31 de mayo, que: Con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que: 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. En tal sentido, se debe analizar si efectivamente, para la aplicación de la suspensión del accionante por treinta días de su fuente laboral, así como su destitución como dirigente del Sindicato en cuestión y su expulsión del mismo, fueron coherentes con el debido proceso.

En primer lugar, se debe referir que el Tribunal de garantías que conoció la presente acción, se basó en los arts. 7 y 47 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca, indicando que al no recurrir las sanciones impuestas, no agotó las vías necesarias antes de acudir al amparo. Así el art. 7 de dicho Estatuto, reconoce como parte de la misma al Sindicato de Transportistas Interprovincial “1 de marzo Rio Chico”; por consiguiente, es aplicable dicha normativa al caso presente. Sin embargo, el art. 47 de la citada normativa, señala: “Todo proceso sumario instaurado por indisciplina sindical, tienen sus fases sumaria y de decisión en los Tribunales de Honor de los Sindicatos Departamental o Nacional. Los fallos del Tribunal de Honor Sindical, tendrán su apelación a la Federación, Confederación y Congreso Ordinario según el caso requiera”. Lo que significa, que toda pena, debe ser impuesta por “un” Tribunal de Honor Sindical”, dentro de un debido proceso, pudiendo el afectado de dicha sanción, apelar a otras instancias.

Sin embargo, del caso analizado, se evidencia que el accionante fue sancionado sin que se haya sustanciado ningún proceso en su contra por parte del Tribunal de Honor de dicho Sindicato; por consiguiente, los actos realizados no son válidos; es decir, los ahora demandados, permitieron y fomentaron los actos sucedidos, e incluso se denota la mala fe de éstos en su accionar; por consiguiente, de lo expuesto, se denota la existencia de la violación al debido proceso y a la defensa.