AC 321/2010-CA
Así lo estableció este Tribunal a través del AC 321/2010-CA de 14 de junio, a través del cual cambió la línea jurisprudencial y determinó que: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, (…)”.
- queja y solicitud de regularización de procedimiento
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve
- II.2. La jurisprudencia constitucional y su efecto vinculante.
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- tiene efecto vinculante, es decir obligatorio
- a través del citado AC 257/2010-CA de 26 de mayo, cambió la línea jurisprudencial
- ratificando y complementando el aludido cambio de línea jurisprudencial
- a manera de aclaración
- AC 321/2010-CA
- Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie (…)
- el citado Auto Constitucional, se refirió a la responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas
- deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan
- “2° Por Secretaría General, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Justicia de Distrito, como también a los Colegios y entidades de Abogados
- II.5. El debido proceso también es aplicable a la jurisdicción constitucional; por lo que, ante la advertencia de un error procesal en la tramitación de una acción tutelar corresponde disponer la corrección del procedimiento, a fin de materializar la acción de defensa como garantía constitucional.
- el tribunal de garantías, Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, debió disponer el rechazo “ad portas”
- no es posible pronunciarse sobre el mencionado incidente de inconstitucionalidad, por ende, tampoco dar lugar a la pretensión de la queja de la empresa accionante de inducir a este Tribunal a desconocer su propia jurisprudencia y abrir un registro que no corresponde, pues como se tiene explicado, el Tribunal de garantías no debió remitir el incidente de inconstitucionalidad a este Tribunal, por tanto no es posible registrar una causa -recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad- no prevista en el trámite de la acción de amparo constitucional
- evidente falta de responsabilidad en la tramitación de la causa y la inaplicabilidad de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional, sin fundamento ni justificativo alguno por parte del tribunal de garantías
- en cuanto a las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal de garantías,
- 1° No ha lugar a la queja interpuesta
- 3°
