son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
El art. 203 de la CPE establece que “las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, por su parte el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “(….) Los tribunales, jueces y autoridades aplicaran a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”; lo cual se encuentra complementado por el art. 44 de la misma ley que respecto a la vinculación y coordinación añade que: “I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales (…)”. A su vez, -y si bien no esta vigente, se constituye en una norma armónica- la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 027 de 6 de julio de 2010, de manera coherente con la previsión constitucional, en su art. 8 señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
- queja y solicitud de regularización de procedimiento
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve
- II.2. La jurisprudencia constitucional y su efecto vinculante.
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- tiene efecto vinculante, es decir obligatorio
- a través del citado AC 257/2010-CA de 26 de mayo, cambió la línea jurisprudencial
- ratificando y complementando el aludido cambio de línea jurisprudencial
- a manera de aclaración
- AC 321/2010-CA
- Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie (…)
- el citado Auto Constitucional, se refirió a la responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas
- deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan
- “2° Por Secretaría General, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Justicia de Distrito, como también a los Colegios y entidades de Abogados
- II.5. El debido proceso también es aplicable a la jurisdicción constitucional; por lo que, ante la advertencia de un error procesal en la tramitación de una acción tutelar corresponde disponer la corrección del procedimiento, a fin de materializar la acción de defensa como garantía constitucional.
- el tribunal de garantías, Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, debió disponer el rechazo “ad portas”
- no es posible pronunciarse sobre el mencionado incidente de inconstitucionalidad, por ende, tampoco dar lugar a la pretensión de la queja de la empresa accionante de inducir a este Tribunal a desconocer su propia jurisprudencia y abrir un registro que no corresponde, pues como se tiene explicado, el Tribunal de garantías no debió remitir el incidente de inconstitucionalidad a este Tribunal, por tanto no es posible registrar una causa -recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad- no prevista en el trámite de la acción de amparo constitucional
- evidente falta de responsabilidad en la tramitación de la causa y la inaplicabilidad de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional, sin fundamento ni justificativo alguno por parte del tribunal de garantías
- en cuanto a las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal de garantías,
- 1° No ha lugar a la queja interpuesta
- 3°
