Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 023/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
improcedencia “in límine”
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 040/2009 de 2 de junio, cursante de fs. 22 a 23, declaró la improcedencia “in límine” de la acción, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento deberá tramitarse de la misma forma que la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 134 de la CPE; y, b) Se ha establecido que la presente acción no cumple con la regla de inmediatez, al haber sido interpuesta fuera del plazo de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal de incumplimiento.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
- En cuanto al aspecto procesal
- los arts. 96, 97 y 98 de la LTC
- la acción de cumplimiento tiene naturaleza subsidiaria
- cumpla y ejecute inmediatamente y sin observación, lo dispuesto por el art. 63 de la Ley 1836
- a través de la presente acción de cumplimiento, se corrija y revierta el procedimiento de la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- procederá
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad,
- APROBAR,