AUTO CONSTITUCIONAL 023/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 023/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

los arts. 96, 97 y 98 de la LTC

En ese sentido, los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad, como también las sub reglas creadas en las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión, son aplicables a la acción de cumplimiento. Al respecto, ya se ha pronunciado la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0107/2006-RCA, en un razonamiento acorde al actual orden constitucional, cuando indico que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional;…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), por ende, el juez o tribunal de garantías constitucionales puede rechazar o declarar improcedente la acción de cumplimiento en caso de que no cumpla los requisitos de procedencia y admisibilidad, en cuyo caso el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.