AUTO CONSTITUCIONAL 023/2011-RCA
Fecha: 31-Ene-2011
y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
La acción de cumplimiento se instituye en nuestro sistema jurídico nacional en el art. 134 de la CPE, que establece: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional. …”(las negrillas nos pertenecen). Es decir, que la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
- En cuanto al aspecto procesal
- los arts. 96, 97 y 98 de la LTC
- la acción de cumplimiento tiene naturaleza subsidiaria
- cumpla y ejecute inmediatamente y sin observación, lo dispuesto por el art. 63 de la Ley 1836
- a través de la presente acción de cumplimiento, se corrija y revierta el procedimiento de la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- procederá
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad,
- APROBAR,