-SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1656/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

-SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1656/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

a)

Eduardo Chumacero Meriles, Esther Churruarrín Daza, Juan Carlos Vera Guerra, Antonio Bobarín Paco y Trifón Hidalgo Velásquez, miembros del Comité Electoral del Claustro de la Carrera de Ingeniería Agronómica, de la Universidad Autónoma Tomás Frías, en el informe escrito cursante de fs. 118 a 122 y en audiencia a través de su abogado, señalaron: a) Dada la vida temporal que tiene el Comité Electoral, solamente hasta le emisión del verificativo final del Claustro, al momento de interponer la acción de amparo constitucional, dicho Comité ya no existía, por lo que carecen de legitimación pasiva; b) A fin de remediar un bloqueo de estudiantes de la Carrera de Ingeniería Agronómica, el 4 de mayo de 2009, se elaboró un documento entre las autoridades universitarias, representantes del sector docente y dirigentes estudiantiles; de lo acordado se rescata el punto 3 relativo a la convocatoria a claustros de la Dirección de la Carrera y el punto 4, referido a respetar "el pacto de caballeros" entre los docentes que postulen al cargo; c) Conformado el Comité Electoral se llevaron a cabo las elecciones en la primera vuelta el 31 de julio de 2009 y la segunda vuelta el 4 de agosto del mismo año; d) A la conclusión de la segunda vuelta, Rodolfo Ibarra Léniz, ganó únicamente en el estamento estudiantil con poco porcentaje y no así en el estamento docente, a pesar de ello el 5 de agosto de 2009, solicitó al Comité Electoral se le ministre posesión como Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica; empero, dicho Comité mediante nota de 12 del mismo mes y año, le comunicó que se habría emitido informe oportuno a la instancia pertinente respecto a los resultados finales oficiales, fallo final con el cual culminó su labor; es decir, declaró desierta la convocatoria porque ninguno de los candidatos obtuvo los votos requeridos en los dos estamentos, conforme al "acuerdo de caballeros"; e) Siendo el caso de conocimiento del Consejo Universitario el 25 de agosto de 2009, el Presidente de dicha instancia sostuvo que el Comité Electoral en atención al Reglamento de Claustros tenía la facultad de resolver cualquier aspecto no estipulado en el Reglamento, de donde se establece que el Consejo implícitamente aceptó lo resuelto por el Comité Electoral en atención al art. 75 del Reglamento de Claustros, que señala que toda cuestión no prevista en el Reglamento será resuelta por el Comité Electoral; f) El 26 de octubre de 2009, el Consejo Universitario mediante Resolución 028/2009, dispuso la modificación de los arts. 57, 58, 59 y 60 del Reglamento de Claustros en cumplimiento al principio del cogobierno paritario docente estudiantil, los votos emitidos en un claustro tienen un valor estamentario; es decir, que para su computo deben considerarse los votos sobre el 100% de cada uno de los estamentos, por lo que para ser elegido autoridad en la Universidad, el candidato debía obtener el "50%+1" de los votos estamentarios en la primera vuelta y en la segunda deben obtener el 40% en cada estamento; decisión con la cual se ha normado lo que hasta entonces era denominado el "pacto de caballeros"; g) Respecto a la supuesta vulneración al valor supremo "democracia", ello no es evidente porque en ningún momento se limitó la participación como candidato al accionante; h) No es cierto que Rodolfo Ibarra Leniz, no fue parte del compromiso, puesto que en oportunidad del foro debate, asintió adecuarse al "pacto de caballeros" prueba de ello es el informe que presentaron los otros dos candidatos en el que mencionan que los tres candidatos aceptaron "las reglas del juego", para evitar problemas ulteriores en la Universidad; i) Se alega vulneración al principio de la autonomía universitaria, del co-gobierno paritario docente estudiantil, sin embargo existe por parte del accionante un error interpretativo del significado de autonomía; por otro lado el Comité Electoral se circunscribió a lo dispuesto en el art. 16 incs. a) y p) del Reglamento de Claustros, pues tiene facultades de cumplir y hacer cumplir el referido Reglamento y los términos de la convocatoria, igualmente conocer y decidir en aplicación de ese Reglamento todo aspecto que se presentare en el curso del claustro tomando sus decisiones por la mitad más uno de sus miembros presentes, además que el art. 15 de la Convocatoria a Claustros dispone que cualquier punto no previsto en la convocatoria será resuelto por el Comité Electoral, concordante con el art. 75 del Reglamento de Claustros; j) Respecto a la violación al principio de transparencia y publicidad, cabe aclarar que el escrutinio y cierre del Claustro se llevó de manera pública y al día siguiente del acto eleccionario, vale decir, el 5 de agosto de 2009, se hicieron conocer los resultados al Vice Rector de la Universidad; no existe parcialización a favor de algún candidato, pues lo único que se hizo es cumplir el "pacto de caballeros", además que el art. 8.II de la CPE se constituye en un principio constitucional relativo a la existencia y misión del Estado como tal, en la especie no configura una vulneración subjetiva a un derecho o garantía del accionante; k) Sobre la violación al derecho del ejercicio de la ciudadanía, previsto en el art. 26.II.1 y 2 de la CPE, alegando que el Comité Electoral habría impedido el ejercicio de sus derechos de ciudadanía, ello igualmente no es cierto, porque el Comité Electoral más al contrario fue permisivo con todos los candidatos y de ninguna manera transgredió la citada disposición legal para perjudicar al accionante; l) El accionante reconoce que el Comité Electoral es la máxima autoridad en decisión en materia electoral, porque sólo esa instancia podrá declarar ganador a un frente o nulo los comicios electorales; y, ll) El accionante a sabiendas del "pacto de caballeros" del cual fue parte, acude a la vía constitucional, por lo que en virtud a los previsto por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se debe denegar la acción.