SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Abandono de querella por inasistencia a la audiencia de juicio oral y sus efectos jurídicos

La jurisprudencia sentada anteriormente por este Tribunal Constitucional afirmó que en resguardo del derecho a la libre determinación de las personas, el querellante tiene el derecho de desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso. Con relación a lo segundo, la norma prevista por el art. 292 del CPP, dispone: “La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2) No concurra a la audiencia conclusiva; 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del Tribunal...”.

La última parte de la norma referida, establece dos formas de conclusión del proceso, como son, el desistimiento y el abandono por parte del querellante, disponiendo como consecuencia la imposibilidad de toda persecución posterior por el mismo hecho que constituyó el objeto de la querella; beneficio que se amplía para todos los imputados que participaron en el proceso, en virtud al mandato contenido en la segunda parte del art. 292 del CPP, donde de manera expresa establece que el desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en los procesos penales, a favor del imputado.

Concordante con lo indicado, la norma prevista por el art. 27 inc. 5) del citado Código, enumera los motivos de extinción de la acción penal, entre los que se encuentra el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada. En consecuencia, el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; en consecuencia, de la persecución penal; ello tiene su razón de ser en la definición de la acción penal privada que efectuó el legislador en la norma contenida en el art. 18 del referido cuerpo legal, dado que en ella determina categóricamente que será ejercida exclusivamente por la víctima, lo que supone que si ésta abandona su querella nadie más puede ejercer la acción, por lo que es lógico que se extinga.

Sin embargo, el abandono de la querella en delitos de acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto; en ese sentido, resolviendo un caso similar, la SC 1902/2010-R de 25 de octubre, puntualizó lo siguiente: “La objeción planteada y fundamentada por la accionante en el presente recurso, gira en cuanto a los presupuestos para declarar el abandono de la querella por inasistencia de la querellante y su abogado a la audiencia de juicio dentro del proceso penal instaurado por el delito de calumnia. Consecuentemente, corresponde remitirnos a la posición asumida por este Tribunal respecto al tema, así tenemos la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, que como consecuencia de análisis y desglose de la normativa procesal que lo regula, señaló: '… a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono”.

Jurisprudencia aplicable no solamente para los casos en los cuales el querellante no asista a la audiencia de conciliación, sino también para todas aquellas situaciones en la que el citado sujeto procesal no concurra a las audiencias fijadas por el juez y que dé lugar al abandono de querella, como disponen los arts. 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del 330, ambos del CPP, porque en esos casos, dicha inasistencia produce la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 inc. 5) del CPP. Por tanto, al margen que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE.

Entendimiento que implica que previo a la declaración jurisdiccional de abandono de querella, la autoridad debe asegurarse que existe evidente, incuestionable e inequívoca dejación de las pretensiones del querellante, y que su inconcurrencia a la audiencia señalada es la materialización o exteriorización de su falta de interés para continuar con el proceso, como muestra incuestionable de tal abandono.