SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo en grado de complicidad, mediante Resolución 566/2009, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, le impuso medidas cautelares, motivando que posteriormente solicite su cesación, logrando su modificación por medidas sustitutivas tal cual se evidencia de la Resolución 156/2010 de 19 de marzo, la que apelada por la parte querellante radicó ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, señalándose audiencia para el 21 de julio de 2010, suspendida por inasistencia de la parte imputada, compeliendo su presentación a la próxima audiencia fijada para el 12 de agosto de ese año, conforme establece el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

No obstante, en la siguiente fecha, el Tribunal de apelación pasó a resolver con la sola presencia del querellante, revocando la Resolución impugnada, ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; sin tener presente que su persona nunca tuvo conocimiento de ninguno de los señalamientos, porque su abogado no le comunicó, habida cuenta que, por su extrema pobreza, dicho profesional sólo asistió a la audiencia de cesación como un favor.

Lo que correspondía era que se la declare rebelde y notifique mediante edictos o comunicar al Fiscal lo ocurrido, dado que se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva de firmar semanalmente en el Ministerio Público; además que la Resolución 232/2010, emitida por el Tribunal de alzada, no cumple con lo prescrito por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, porque  toda decisión judicial que impone, modifica o revoca medidas cautelares debe estar debidamente fundamentada y no como en el presente caso, cuyo fundamento legal hizo referencia únicamente a los arts. 247 y 250 de ese Código.

Su inasistencia a la audiencia de apelación provocó que no ponga a conocimiento de los Vocales codemandados su estado de gravidez, aspecto importante para que se le aplique lo establecido por el art. 232 del CPP, quedando en evidencia la ausencia de fundamentación con referencia a ese extremo y la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares y no la detención preventiva, hecho que el querellante a sabiendas omitió poner a conocimiento de las autoridades demandadas, haciéndoles incurrir en error, las que sin embargo, tampoco cumplieron con exigir o conminar su presencia bajo apercibimiento, omisión que vulneró además el derecho a la vida y la libertad, por cuanto a raíz de su detención se encuentra en riesgo su vida y la de su hijo, al estar en condiciones de reclusión inadecuadas, sin tener un lugar donde descansar, situación agravada por el hecho que su esposo también está detenido en el Penal de San Pedro, por lo que sus hijos menores se encuentran en total abandono.