SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.4. Análisis del caso concreto

         Resolución de primera instancia contra la cual, la parte querellante planteó recurso de apelación incidental, radicado ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, a cargo de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, quienes fijaron audiencia para su consideración para el 21 de julio de 2010, a horas 9:30; actuado con el que se notificó al abogado de la accionante en su domicilio procesal “señalado”, conforme se desprende de la diligencia respectiva. En virtud a que la imputada no se hizo presente en el actuado jurisdiccional aludido, el Tribunal de apelación resolvió suspenderlo y fijó nuevo verificativo para el 12 de agosto del ese año, procediendo a notificar a la interesada en el mismo domicilio procesal; al que tampoco asistió, “…desoyendo al llamado de la autoridad jurisdiccional” (sic), ausencia que dio lugar a que los demandados, revoquen la Resolución impugnada, manteniendo subsistente la detención preventiva de la procesada.

         Ahora, la accionante alega que nunca tuvo conocimiento sobre los señalamientos de audiencia, porque se le notificó en el domicilio procesal de su abogado, quien, a su decir, le atendió una sola vez de favor, cuando le acompañó a la audiencia en la que se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva; y que luego dejó de patrocinarle, quien tampoco le comunicó sobre dichos actuados, lo que dio lugar a su inasistencia. Sin embargo, no es posible anular la diligencia de notificación, la celebración de audiencia ni la Resolución pronunciada, dado que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la notificación con la fijación de audiencia de medidas cautelares no requiere ser diligenciada personalmente a las partes, porque no se encuentra dentro de los casos comprendidos en el art. 163 del CPP y por las razones expuestas en la jurisprudencia precisada sobre el tema de análisis; al contrario, basta con que la diligencia se hubiere realizado en el domicilio procesal que señaló expresamente la imputada, como correctamente se procedió; y si lo arguido por ésta, respecto a que no guardaba relación alguna con su abogado, es un hecho que debió hacerse conocer a las autoridades jurisdiccionales, porque son las partes las que tienen la obligación de asumir un rol activo en la tramitación de las causas que les incumbe, actuando con la mayor diligencia; y no pretender, mediante esta acción tutelar, suplir su negligencia.

         Tampoco es razonable su petitorio de declaratoria de rebeldía, porque la accionante no se encontraba ausente del proceso, más bien, tal como afirma, estaba cumpliendo la medida sustitutiva de presentación semanal ante la Fiscalía, y menos que se la notificara mediante la comunicación al Fiscal de Materia, dado que esa, no es una forma legal ni válida de diligencia.

         De otro lado, se denuncia que la Resolución tildada de ilegal, carecería de una debida fundamentación; al respecto, se constata que los Vocales demandados refirieron adecuadamente los motivos en que basan su decisión para revocar la asumida por la Jueza de primera instancia que a su criterio no cumplía con lo establecido en el art. 180 de la CPE, respecto al debido proceso y a la verdad material, añadieron además que la Jueza de primera instancia debió referirse a las pruebas presentadas y a los elementos que la motivaron para asumir tal determinación. De donde, no se evidencia la lesión al derecho a una debida fundamentación.