SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

1)

Los codemandados, Gerente Titular e Interino de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de cumplimiento; sin embargo, a través del informe que cursa de fs. 67 a 69 vta. y mediante sus abogados apoderados en audiencia, indicaron lo siguiente: 1) Por invitación directa y personal, sin que medie proceso de convocatoria alguno, la accionante fue designada como Secretaria de Asesoría Jurídica del Consejo de la Judicatura y posteriormente, a través del memorando CJ-GRH-866/2007, al cargo de Asesora Legal; esta reasignación de funciones fue observada y determinada su nulidad, estableciéndose que María Verónica Gutiérrez Pasquier no fue institucionalizada en el cargo, ameritando la investigación disciplinaria de los involucrados y su responsabilidad, constando un acta de Sala Plena en la que se afirma que no hubo designación de personal en base a convocatoria, sino una reestructuración; 2) Por otro lado, si bien el Consejo de la Judicatura publicó una “convocatoria”, se incluyó como requisito habilitante la experiencia mínima de cuatro años -de los cuales, tres debían corresponder a cargos de asesoramiento jurídico en entidades públicas-; perfil profesional que nunca fue cumplido por la accionante, quien inicialmente fungió como secretaria y luego secretaría jurídica con nivel técnico III en planillas presupuestarias; irregularidades que incluso fueron reconocidas por la funcionaria, quien aceptó el descuento de los salarios mal pagados y consintió su remisión a los nuevos cargos, constando ello en las boletas, planillas de pago y notas correspondientes; 3) Precisamente por estas razones, el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura -Fernando Antonio Beltrán Sánchez- rechazó las peticiones de María Verónica Gutiérrez Pasquier, sin desconocer jamás su derecho a la impugnación; entendiéndose que, ante un vicio insubsanable el acto administrativo no nació y no podía convalidarse, tal como las normas administrativas, la jurisprudencia y la doctrina lo disponen; 4) Respecto a la autoridad codemandada, destaca que su conducta se limitó a comunicar la decisión asumida por su titular, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en la acción de cumplimiento; 5) No puede soslayarse que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), el cargo en cuestión fue suprimido y por tanto, no procedería ningún recurso administrativo al no estar previstos por ley, advirtiéndose que esta decisión no fue impugnada por la accionante, sino únicamente su asignación a otras funciones; 6) Al no estar reconocida su calidad de asesora legal interina por las autoridades del Consejo de la Judicatura, la accionante no efectuó ningún trabajo desde el 10 de enero de 2009 al 30 de abril del mismo año; 7) Por instrucciones superiores y razones de mejor servicio, María Verónica Gutiérrez Pasquier fue notificada con el memorando CJ-GRH-018/2009, por el que se le comunicó el retorno a sus funciones de profesional III; 8) Posterior a lo referido y en atención a los reclamos efectuados por la accionante, la   Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, emitió el memorando CJ-GRH-049/2009 de 8 de mayo, asignándola como secretaria de la gerencia de Derechos Reales (DDRR), cargo en el que permanece hasta la fecha sin que hubiera formulado reclamo alguno; 9) Es necesario mencionar que la accionante debió considerar la normativa de la Institución, específicamente el Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial -aprobado por acuerdo 247/2003-, que establece los recursos de los que puede valerse un funcionario judicial sobre las decisiones de ingreso, evaluación, promoción y cesación; más no así, invocar la Ley de Procedimiento Administrativo en procura de hacer valer sus intereses. Y, de considerar insuficiente lo indicado, correspondía acudir al procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26319 de 16 de septiembre de 2001, que es aplicable al poder judicial; y, 10) Finalmente, es evidente que la accionante equivocó el procedimiento para presentar sus impugnaciones; por lo que, no corresponde dar cumplimiento al art. 66.II y III de la LPA, al no ser una norma aplicable al caso; a más que no existe Pleno en el Consejo de la Judicatura que pudiera dar atención a sus reclamos.