SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.1. Naturaleza jurídica y carácter tutelar de la acción de cumplimiento

          Instituida en la Constitución Política del Estado, “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de inobservancia de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”, asemejando su trámite al del amparo constitucional (art. 134.I y II de la CPE); bajo ese entendimiento, se pronunció la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, enfatizando sobre su finalidad de materializar la Constitución y la Ley, constriñendo al cumplimiento de un deber indubitablemente exigible a los funcionarios públicos, que sea expreso, específico y se encuentre contenido en dichas normas, sin perjuicio que esta pretensión se vincule -directa o indirectamente- al ejercicio de derechos fundamentales o entrañe su lesión.

Circunscrito el fin primario de la acción de cumplimiento a la realización efectiva de la Norma Fundamental y las Leyes, esta garantía confiere al ciudadano la potestad de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que se ordene al funcionario público renuente o remiso, el cumplimiento de un deber específico contenido en un imperativo constitucional o en una ley, infiriéndose el rigor del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad a momento de considerar su interposición, tomando en cuenta que remite su trámite a lo normado para la acción de amparo constitucional. Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, dado que no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; no siendo suficiente agotar los medios administrativos y/o jurisdiccionales existentes para instar la sujeción a la norma  constitucional o legal, sino  que  debe demostrarse  la actitud renuente

Por otro lado, en relación al plazo para su interposición, esta acción también se torna improcedente cuando la demanda se la formule después de transcurrido el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional; enfatizándose que, ante la ausencia normativa sobre el pronunciamiento oportuno del funcionario o la autoridad pública, es menester remitirse supletoriamente el art. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado.

De lo anotado, se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido. O sea que la ley no se configure como sólo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que esta dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva, la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública.