SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2.1.
III.2.1. Según informan los datos del proceso, el 7 de abril de 2009, María Verónica Gutiérrez Pasquier opuso el recurso de revocatoria contra el memorando CJ-GRH-018/2009, bajo el criterio de ser viable la remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, en su condición de funcionaria de carrera del Consejo de la Judicatura, correspondía circunscribir su actuación a los parámetros del Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial, que en su art. 5 establece el alcance de su aplicación, de cuyo tenor se infiere la inclusión de dicha funcionaria a ese marco normativo y por ende, a los medios recursivos en él determinados, -el de revisión y revocatoria, en primera instancia y la revisión de las resoluciones emergentes de éstos, a través del recurso jerárquico; medios impugnatorios contemplados en el art. 60 del citado Reglamento-.
Sin embargo, tal como refirió la accionante en su memorial de demanda y en audiencia, independientemente de la normativa atinente a los medios legales oponibles contra el memorando CJ-GRH-018/2009 y el fondo de lo resuelto a través del Oficio CJ-GRH- 1340/09 (Conclusión II.4), el fundamento de la acción se circunscribe únicamente a la omisión de remitir el recurso jerárquico de 12 de mayo de 2009 ante la autoridad superior -el Pleno del Consejo de la Judicatura- para su revisión y posterior resolución en segunda instancia; es decir, al imperativo constitucional contenido en el art. 180.II de la Ley Fundamental, de cuyo tenor se extrae la garantía del principio de impugnación, que converge en el derecho de oponerse a las decisiones jurisdiccionales -tanto judiciales como administrativas- en una interpretación extensiva del texto constitucional, favorable a la protección de derechos, garantías y principios constitucionales.
Así, se infiere que el incumplimiento del deber atribuido al ex Gerente de Recursos Humanos del Concejo de la Judicatura y a su sucesor, no versa sobre la simple renuencia en la tramitación formal de un medio recursivo, sino que involucra al derecho fundamental de impugnar y en consecuencia, de acceder a una segunda instancia con el objeto de revisar lo dispuesto en la resolución dictada por la autoridad demandada. En ese entendido y asumiendo el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, es menester enfatizar el carácter tutelar de la acción de cumplimiento, que radica en constreñir el sometimiento de la administración pública a la Constitución y a la Ley; por lo tanto, resulta evidente que Fernando Antonio Beltrán Sánchez -en su calidad de Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura y a través del oficio CJ-GRH-1340/09- rechazó el recurso de revocatoria opuesto por la accionante contra el memorando CJ-GRH-018/2009 y posteriormente, frente al consecuente recurso jerárquico impetrado por la interesada, se ratificó en su primer pronunciamiento rehusándose a que su decisión fuera revisada en segunda instancia, conculcando con ello, el principio de impugnación propugnado por la Ley Fundamental en su art. 180.II, que contiene un deber de rango constitucional cuyo acatamiento -por consecuencia lógica- se imputa también a las autoridades administrativas. Del mismo modo, verificado que el codemandado Marcelo Iván Poveda Velasco se remitió a lo ya resuelto por el referido Gerente, negando nuevamente a la peticionante su derecho a impugnar el oficio CJ-GRH-1340/09, incurrió también en la omisión de dar cumplimiento al imperativo constitucional contenido en el citado art. 180.II de la CPE.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el deber omitido invocado por la accionante
- III.2.1.
- III.2.2. Sobre la legitimación pasiva de las autoridades demandadas
- la demanda debe formularse contra la autoridad (es) o funcionario (s) públicos que -en dicha calidad- les correspondiera el cumplimiento del deber omitido; es decir que, la legitimación pasiva en la presente garantía constitucional, involucra que la actitud renuente o remisa de la parte demandada se vincule directamente con la potestad de efectivizar el deber cuyo acatamiento se exhorta
- conceder
- REVOCAR en parte