SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante su abogado señaló: a) Conoce del proceso penal seguido por Víctor Eddy Vargas Bravo contra la Cámara Nacional de Comercio representada por Guillermo Morales Fernández y José Luis Valencia Aquino por el delito de apropiación indebida previsto en el art. 345 del Código Penal (CP); en cumplimiento a la Resolución 96/2009 de 2 de junio, por la que la Jueza Segunda de Sentencia se excusó de su conocimiento, se radicó la causa en el Juzgado a su cargo el 7 de agosto de 2009; b) Desde el Auto de Admisión transcurrió un año y siete meses, sin que se pueda realizar la audiencia de conciliación, debido a que posterior al Auto 076/2008 de 3 de marzo, respecto a la admisión de la querella, se presentaron incidentes, objeciones a la querella y apelaciones; c) De acuerdo a los datos del proceso, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 294/2008, disponiendo practicar notificaciones con la Resolución 360/2008, por la que la Jueza Segunda de Sentencia rechazó la objeción de querella formulada por José Luis Valencia Aquino, imponiéndosele un multa; toda vez que, se trataba de una segunda objeción, resuelta por el Auto 299/2008, notificándolo el 26 de mayo del 2009, sin que la parte imputada haya interpuesto recurso de apelación, asumiendo el caso en ese estado; d) Se señaló audiencia de conciliación para el "7 de agosto de 2009", mediante decreto de 28 del citado mes y año, de conformidad con el art. 126 del CPP, por lo que la parte imputada interpuso recurso de reposición, al que no se dio lugar mediante Auto de 5 de septiembre de 2009, convocando a audiencia de conciliación para el 5 de octubre de ese año, la que tampoco se realizó por inasistencia de ambas partes, señalándose una nueva para el 16 del referido mes y año; e) Respecto a que estaría pendiente un recurso de apelación incidental contra la Resolución 360/2008, interpuesto el 14 del señalado mes y año, dicho memorial de apelación quedó sin efecto mediante el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera, reiterando que habiéndose notificado con la Resolución 360/08, en cumplimiento al fallo mencionado, el imputado no apeló y menos reiteró el memorial de apelación que ahora reclama; y, f) No se vulneró ningún derecho constitucional, se señaló audiencia de conciliación conforme al procedimiento.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- es el derecho de toda persona a un proceso justo,
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- Fragmento 15
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.2 Análisis del caso concreto
- se tiene que el accionante presentó memorial de recurso de apelación incidental el 14 de octubre de 2008, contra la Resolución
- APROBAR