SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 407 a 415 y el de subsanación de 8 del mismo mes y año, de fs. 418, el accionante manifiesta que, en el proceso penal seguido en su contra por Víctor Eddy Vargas Bravo en representación de la sociedad "Asesoría y Gestión Naval" S.A., por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida; el Juez demandado, por decreto de 28 de agosto de 2009, señaló audiencia de conciliación a solicitud de la parte querellante, sin tomar en cuenta que el 14 de octubre de 2008, planteó recurso de apelación contra la Resolución 360/2008 de 8 de octubre, relativa a la objeción de querella, que fue radicada en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que por Resolución 294/2008 de 18 de diciembre, observando la falta de notificaciones a las partes con la Resolución apelada, dispuso su devolución al Juzgado de origen para que subsanen aspectos formales, dejando sin efecto el sorteo de la Sala en el sistema IANUS, debiendo remitirse nuevamente obrados a la Corte una vez acatadas las observaciones, sin pronunciarse respecto a dejar sin efecto el recurso de apelación; por lo que es inconcebible que luego de subsanarlos, tuviese que volver a presentar el mismo recurso que fue planteado oportunamente, más aún cuando el propio querellante contestó el mismo; situación ante la cual, el 4 de septiembre de 2009, presentó recurso de reposición contra la providencia de señalamiento de audiencia, para que la autoridad demandada se dé cuenta de la existencia del recurso de apelación; sin embargo, por Auto de 5 del señalado mes y año, fue rechazado, con el argumento de que el memorial de apelación quedó sin efecto con la Resolución 294/2008, no existiendo otro recurso mediante el cual podía impugnar, conforme establece el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala también que, respecto al mencionado recurso de apelación, existieron irregularidades anteriores que dieron lugar a que interponga acción de amparo constitucional, donde se concedió la tutela solicitada y se anuló una Resolución posterior; vale decir, que cuando la Sala Penal Tercera dictó la Resolución 294/2008, la parte querellante solicitó enmienda y complementación, aseverando que las partes fueron debidamente notificadas, no existiendo razón para devolver obrados al Juzgado de origen, por lo que las autoridades mencionadas emitieron la Resolución 162/2008 de 24 de diciembre, resolviendo el fondo del recurso de apelación, motivo por el que presentó la acción señalada el 11 de febrero de 2009, contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, habiendo el Tribunal de garantías declarado procedente y anulado la Resolución 162/2008, disponiendo se emita un nuevo fallo resolviendo la enmienda del querellante, conforme al art. 125 del CPP; dictando la Sala Penal Tercera la Resolución 40/2009 de 22 de abril, declarando no haber lugar a la enmienda solicitada por el querellante, debiendo cumplirse lo dispuesto en la Resolución 294/2008, por lo que correspondía que la autoridad ahora demandada, una vez subsanada la observación sobre la falta de notificaciones, remita nuevamente obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se considere y resuelva el recurso de apelación planteado; sin embargo, dicha autoridad presentó excusa separándose del caso, por existir un problema dentro de otro caso con el querellante, situación por la que se remitieron actuados al Juez demandado, quien incurrió en error por aseveraciones falsas del querellante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- es el derecho de toda persona a un proceso justo,
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- Fragmento 15
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.2 Análisis del caso concreto
- se tiene que el accionante presentó memorial de recurso de apelación incidental el 14 de octubre de 2008, contra la Resolución
- APROBAR