SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2011-R

Sucre, 11 de octubre de 2011

Expediente:                             2009-20749-42-AAC

Distrito:                                   Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Carlos Camacho Prado, en representación de Cecilio Illanes Pinto, Daniel Sirpa Vicente, Abath Morales Cortez, Luciano Mamani Chambi, Darío Flores Mamani, Jhon Elvis Romero Choque, Walter Cala Condori, Franklin Jhonny Pukara Patty, Edwin Jhonny Tito Copa, Oscar Lucho Chirinos Aduviri, Néstor Fredy Siñani Flores, Juan Bueno Bautista Cocarico, Juna David Pucho Velasco, Isidro Escalante Torrez, Fidel Ayllón Armella, Mario Félix Quispe Cuizara, Osvaldo Huallpa Rojas, David Flores Mamani, Ramiro Leonardo Aruquipa Usnayo, Jesús Orellana Rodríguez, Marcelo Mamani López, Vivian Giovana Gonzales Ticona, Guillermo Mendoza Bautista, Armando Ramos Cuevas, Henry Zepita Rufino, Leonardo Poma Álvarez, Luis Marcial Ayca Blanco, Abdón René Aguilar Vásquez, Richard Flores Céspedes, Eddy Monduela Zubieta, Gerardo Aguirre Pérez, Santos Chambi Chambilla, Pastor Arce Ojeda, Frank Edwin Ramos Barral, Dante Nino Sillerico Torres, Medardo Max Alcon Sullcani, Juan Cruz Vicente Bautista, Cornelio Villca Condori, José Luis Claros Corrales, Jorge Ángel Siñani Angulo, Justo Quispe Quito, Calixto Siñani Ticona, Wilfredo Miranda Mendoza, Mario Zacarías Uruchi Ruíz, Jesús Chiri Nina, Ramiro Rubén Mamani Quispe, Fernando Onofre Yucra, Franklin Calle Arteaga, Carlos Alberto Torres Calderón, Pedro Osvaldo Arias Vidal, Anastacio Chura Alegría, Jesús Milton Alarcón Vargas, Leucadio Policarpio Mamani Huanca, Miguel Ronquillo Chaina, Antonio Cabrera Mamani, Constantino Laura Orellana, Julio Luddy Berríos Rasguido, Melanio Vélez Mamani y Luciano Poma Marca contra Víctor Hugo Escobar Guzmán, Comandante General de la Policía Boliviana y Lido Espinoza Luna, Director Nacional de Personal de la Universidad Policial” Mcal. Antonio José de Sucre”.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 157 a 160, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan

 

El accionante por sus representados, señaló que éstos, son egresados de Centro de Formación Técnico Superior (CEFOTES), dependiente de la Universidad Policial (UNIPOL), cuyo objetivo es el de capacitar a los sargentos y clases de la Policía boliviana, para su “ascenso directo” y un mejor servicio a la sociedad.

Refiere además que el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Alberto Castillo, mediante memorándum 064/07 de 19 de octubre, hizo conocer a José Cardona Ustariz, Director de CEFOTES de Cochabamba, la aprobación del reglamento de elaboración y defensa de monografías, como modalidad de graduación del CEFOTES.

Menciona que en ese antecedente, los alumnos del CEFOTES, ahora representados, habrían hecho conocer al Director del CEFOTES, José Cardona Ustariz, la solicitud de aplicación del art. 13 inc. f) del Reglamento Estudiantil y Evaluación (REE); es decir, solicitaban que una vez cumplida la monografía, se proceda a la otorgación del ascenso directo de los graduados, añade que esta solicitud fue transmitida al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, Miguel Estremadoiro el 13 de octubre de 2008, fecha desde la cual no se habría tenido respuesta a dicha solicitud.

Señala que el 19 de mayo de 2009, se designa como Director Nacional de Instrucción y enseñanza y consiguientemente Rector de la UNIPOL a Lido Espinoza Luna, a quien le reiteran la solicitud de aplicación del referido art. 13 inc. f) del REE para los egresados del CEFOTES, haciendo notar que dicha norma se aplicaba sin problemas a los oficiales y jefes que cursan el “Curso de Estado Mayor”, ya que ellos inmediatamente presentan su monografía, son ascendidos al grado inmediato superior, cosa que no ocurriría con los clases y sargentos ahora representados, ni con los de las gestiones anteriores; refiere que dicha solicitud no mereció respuesta alguna ocurriendo similar situación con las notas de 8 de abril, 30 de julio, 4 de agosto y la de 11 de agosto, todas de la gestión 2009; mas al contrario, denuncia que sus representados, son notificados con memorándums para que a partir del 13 de octubre hasta el 4 de noviembre, se presenten a rendir los exámenes de ascenso, junto a todos los policías que no calificaron para ingresar al CEFOTES.

Alega finalmente que las autoridades de la UNIPOL y de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza no se pronunciaron directamente sobre su petición de aplicación del art. 13 inc. f) del REE, por la cual solicitan un trato igualitario para el ascenso directo “PROMOTIVO”, dispuesto en la norma, incurriendo con ello en una forma de discriminación, ya que dicha norma si se aplica a oficiales de rangos superiores, a diferencia de lo que ocurre con los clases y sargentos que egresan del CEFOTES.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante legal de los accionantes, denuncia la vulneración de los derechos de sus representados al principio de igualdad ante la Ley, la “seguridad jurídica”, el derecho de petición, el derecho a la capacitación y superación y la no discriminación, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II y III, 46, 77, 79, 80, 89, 91, de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 2, 12 y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, (DADDH), arts. 2, 7, 21.2, 22, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), arts. 1, 2 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, arts. 6, 7 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y arts. 3 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) “Pacto de  San José de Costa Rica”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y: i) Se disponga la aplicación del art. 13 inc. f) del Reglamento Estudiantil y Evaluación a favor de los alumnos del CEFOTES sin distinción o discriminación, a cuya consecuencia, debe procederse al ascenso directo una vez aprobado el curso respectivo; ii) Se disponga que la aplicación de dicho reglamento sea extensivo a todas las promociones posteriores; iii) Se dejen sin efecto los memorándums emitidos para el examen de ascenso que no considera el cumplimiento del curso cumplido y aprobado; y, iv) Se impongan las condenaciones respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública efectuada el 19 de octubre de 2009, en presencia del apoderado accionante, con la representación de las autoridades demandadas,  y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 309, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

El accionante ratificó y reiteró los términos de su demanda, haciendo hincapié en el hecho de que “promotivo”, conforme dispone el art. 13 inc. f) del REE, significa que el ascenso resulta vinculante a la aprobación del curso; pero, ello no se está aplicando a los graduados del CEFOTES a diferencia de lo que ocurre con los oficiales de alto grado que cursan el “Curso de Estado Mayor”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Machicado, Héctor Illanes Riveiros y Álvaro Durán Toledo, apoderados de las autoridades demandadas, señalaron que Lido Espinoza Luna, dejó de ser el Director de la UNIPOL, encontrándose actualmente en ejercicio del cargo Raúl Valdivia Gemio, quien no habría sido notificado ni citado con la demanda; que siendo la UNIPOL, parte del Ministerio de Educación, tampoco se habrían agotado con las instancias ordinarias, que pudieran hacer viable la tutela, en mérito al carácter de subsidiariedad excepcional que reviste las acciones constitucionales; en el fondo y con relación al recurso, refieren que el CEFOTES es un instituto de formación técnica del cual forman parte personas seleccionadas, resultando de ello que es un privilegio formar parte de este centro de formación toda vez que los alumnos están declarados en comisión y siguen percibiendo sus salarios, con la única condición de que estudien ya que ésta se convierte en su única actividad.

Asimismo, señalan que la modalidad de graduación es la dispuesta en las normas institucionales, la cual además les da derecho a optar por un ascenso en la forma que prevé el reglamento, aclarando que ello no significa que exista discriminación, solicitando en definitiva se deniegue la tutela ya que no ha existido acto alguno que conculque los derechos de los accionantes.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Mixto y de Sentencia de Sacaba, del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 310 a 313 vta., por la que deniega la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Si existe una irregularidad o discriminación de trato, no es atribuible a las autoridades demandadas sino a la formulación de la normativa, pues el hecho de que los oficiales y jefes policiales tengan un curso que les permite ascender directamente a diferencia de los accionantes, debe ser justificado, racional y con un objetivo legítimo que justifique esa diferencia; b) Objetivamente tampoco se ha demostrado el modo en que los jefes policiales ascienden de grado, en aplicación al art. 13 inc. f) del REE, acreditando la interpretación diferenciada o discriminadora del término “promotivo”; y, c) La acción no radica en un acto ilegal de parte de las autoridades demandadas, sino más bien, en un error en la formulación de las normas, en particular el art. 13 inc. f) del REE, situación que deberá ser considerada por las autoridades superiores a tiempo de recibir los exámenes de ascenso de los representados del accionante, como respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por éstos sobre el particular.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de  2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Por memorándum de 5 de febrero de 2009, Cite 003/09, dirigido a Cecilio Illanes Pinto, se le comunica que ha sido seleccionando para el Curso Complementario de Formación Técnico Superior Policial (fs. 9); de fs. 10 a 12, cursa memorial dirigido por Cecilio Illanes Pinto, al Comandante General de la Policía Boliviana, de 8 de abril de 2009 y carta dirigida al entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, en igual tenor. A fs. 13 y vta. cursa otro memorial suscrito por Cecilio Illanes Pinto dirigido al Comandante General de la Policía, pidiendo la aplicación del art. 13 inc. f) del REE de la UNIPOL.

II.2.    Cursa nota Cite Oficio 0382/09 de 11 de agosto de 2009, por la cual el Director CEFOTES Cochabamba, hace conocer al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, que existe la solicitud de ascenso directo presentada por el graduado del CEFOTES, nota refrendada por el informe jurídico y la documentación presentada (fs. 14 a 17).

II.3.  Cursa nota Cite Oficio 475/08 de 13 de octubre de 2008, por la cual el Director de CEFOTES, comunica al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, que cursa una solicitud de ascenso directo presentada por Juan de Dios Avendaño Paredes en representación de su curso (fs. 18 a 20).

II.4.    Consta la malla curricular del CEFOTES, horarios de clases, cronogramas de exámenes y otros documentos académicos de la gestión 2009 en sus dos semestres (fs. 21 a 25).

II.5.  De fs. 29 a 53, cursa el Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; de fs. 54 a 93 el Estatuto Orgánico de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”; de fs. 94 a 120, Cursa el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP); de fs. 122 a 127, cursa la Resolución Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional 046/2007 de 15 de octubre, que aprueba el reglamento de “Elaboración y defensa de monografías como modalidad de graduación”; de fs. 128 a 155 cursa el reglamento para la Elaboración y defensa de Monografías como modalidad de Graduación.

II.6.    Cursa el diploma de egreso correspondiente a José Flores Cerruto (fs. 181); a fs. 182, cursa memorándum 1046 de 8 de septiembre de 2009, por el cual se designa a Raúl Mantilla Gemio, como Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL.

II.7.    De fs. 189 a 214, cursan copias simples de diferentes procesos disciplinarios iniciados contra algunos de los representados del accionante.

II.8.    Cursa la Resolución Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional 013/2007 de 15 de febrero, que crea el CEFOTES (fs. 219 a 222); de fs. 223 a 227, cursan copias parciales del Estatuto Orgánico, de la UNIPOL y del Sistema Educativo Policial. De fs. 228 a 230, cursa copia de la Resolución Ministerial 408/06 de 28 de noviembre de 2006, que autoriza la creación y funcionamiento de la UNIPOL.

II.9.   A fs. 231 cursa Informe del Jefe Nacional del Departamento de Asesoría Jurídica del Comando General de la Policía Boliviana (CGPB), 468/09 dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, sobre la solicitud de aplicación del art. 13 inc. f) y consiguiente ascenso directo, formulada por los representados del accionante; de fs. 232 a 236, cursan memorándums de designación a varios funcionarios para la Elaboración de los Estatutos de la UNAPOL.

II.10. Cursa la lista de funcionarios convocados a los exámenes de ascenso para la gestión 2009, donde figuran los nombres de los representados del accionante  (fs. 237 a 257).

II.11.  De fs. 258 a 264, cursan las solicitudes de postulación de algunos representados del accionante, para acceder a una plaza en el CEFOTES. De fs. 265 a 273, cursa carta CEUB-SEN C/384/09, suscrita por el Secretario Ejecutivo Nacional del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, por el cual hace conocer al Director Nacional de Enseñanza y Rector de la UNAPOL, las Resoluciones 1/09, 2/09, 3/09, 4/09, 6/09, 7/09 y 8/09 de la I Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades.

II.12.  De fs. 275 a 285, Cursa el Reglamento del Personal de la Policía Boliviana, Resolución Suprema 204652 de 23 de julio de 1988; a fs. 286, cursa el memorándum circular 040/2009, por el cual se comunica a los diferentes mandos intermedios de la Policía Nacional, la declaratoria en comisión de los funcionarios policiales aceptados en el curso CEFOTES, se acompaña también el Informe 32/09 emitido por el Jefe del Departamento Nacional de Evaluación y Seguimiento Académico, por el cual se informa la cantidad de personal habilitado para ascender de grado y el procedimiento respectivo.

II.13.  De fs. 288 a 290, cursa la Resolución Suprema 222297 de 18 de febrero de 2004, por la cual se crea la UNIPOL; de fs. 291 a 306, cursan copias parciales del Estatuto Orgánico de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”; y del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados los derechos de sus representados al principio de igualdad ante la Ley, la “seguridad jurídica”, el derecho de petición, el derecho a la capacitación y superación y la no discriminación porque si bien el art.13 inc. f) del REE dispone que: “los cursos de Administración, Estado Mayor y CEFOTES, son “promotivos”, ello no se estaría cumpliendo a cabalidad, más al contrario, se estaría aplicando dicha disposición únicamente a favor de oficiales y jefes policiales y no así en relación a los clases y sargentos que egresan del CEFOTES; y que no obstante de haber cursado varias notas pidiendo el cumplimiento de dicha disposición, no habrían recibido respuesta alguna de las autoridades de la UNIPOL ni de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza. Corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar a otorgar o denegar la tutela invocada.

III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y la jurisprudencia Constitucional

La SC 0355/2011-R de 7 de abril, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho de petición, señaló que el art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas).

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: 'El art. 24 de la CPE, establece que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario`; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ´…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

          Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

Independientemente de lo referido supra, este Tribunal también ha señalado que el derecho de petición puede ser ejercitado frente a particulares, así la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que:”El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya materialización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”, concluyéndose en consecuencia que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende también a particulares.

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante refiere que los egresados del CEFOTES, solicitaron ante el Director de dicho centro y ante el Rector de la UNIPOL, el cual es a la vez el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía, que se cumpla y aplique el art. 13 inc. f) del REE, que de manera expresa dispone que “los cursos de Administración, Estado Mayor y CEFOTE, son promotivos”, entendiendo que el término “promotivo” importa una obligación institucional para otorgar un ascenso directo a los alumnos que aprueban el curso de CEFOTES; señala que a pesar de las reiteradas solicitudes, nunca hubieran recibido respuesta alguna de las autoridades académicas, más al contrario habrían sido notificados mediante memorándums para presentarse a los exámenes de ascenso; denuncian que esta situación de inobservancia de la disposición referida, sería discriminadora, ya que amparados en esa previsión, los jefes y oficiales que hacen el curso de Estado Mayor, ascienden directamente, por lo que piden en definitiva se tutele ese derecho ordenando que se aplique la disposición señalada y sea con efectos erga omnes; se deje sin efecto los memorándums de convocatoria a los exámenes de ascenso y se imponga costas.

III.2.1. Sobre el derecho de petición

En el análisis del caso, es necesario precisar que de acuerdo a la prueba presentada en el proceso, los representados del accionante, cursaron al Director del CEFOTES, dos cartas las que a su vez, fueron comunicadas al Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía y Rector de la UNIPOL de la cual depende el CEFOTES, sin embargo de ello y pese a que se reiteraron las peticiones de una respuesta a dicha solicitud, no se obtuvo respuesta alguna de dichas autoridades académicas a ninguna de las cartas enviadas por los representados del accionante; consecuentemente, de la documental presentada se establece la vulneración del derecho de petición de los representados del accionante, por falta de una respuesta escrita y motivada sobre el fondo de su reclamación y petición.

Respecto a la comunicación que los accionantes habrían sido objeto de alguna forma de discriminación, o que en represalia se habrían emitido memorándums para que se presenten a los exámenes de ascenso, no corresponde a este Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto la prueba es insuficiente para acreditar tales extremos.

III.2.2. Sobre los demás derechos invocados

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, la “seguridad jurídica”, el derecho a la capacitación y superación y la no discriminación, corresponde señalar que de acuerdo a la prueba producida en el proceso y contenido de los informes emitidos en audiencia, no se tiene constancia material que los demandados efectivamente hayan incurrido en las omisiones o interpretaciones denunciadas, causando discriminación negativa de los estudiantes del CEFOTES con relación a los del Curso de Estado Mayor, impidiendo a los representados del accionante, beneficiarse con un ascenso directo a la sola aprobación del curso respectivo; es más, los accionantes tampoco precisaron cómo, cuándo o a través de quien se informaron de esta forma desigual de interpretación del reglamento Estudiantil y de Evaluación, y que se traduce en la reclamación que los accionantes formularon mediante las cartas y notas dirigidas al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía, respuesta de la que depende el reconocimiento, restitución o negación de la tutela respecto al derecho a los demás derechos supuestamente vulnerados.

Al respecto este Tribunal en la SC 1129/2004-R de 28 de junio, citada a su vez en la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, señaló que: “…al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores” (las negrillas son nuestras). Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, toda vez que la tutela que brinda ésta sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo, sin que se haya restablecido o reparado los derechos considerados lesionados, máxime cuando una determinada respuesta de dichas autoridades, activa inmediatamente los procedimientos legales ordinarios al alcance de los representados del accionante.

Por lo señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, no ha efectuado una correcta evaluación de los antecedentes ni aplicado correctamente los alcances del art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 310 a 313 vta., dictada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho de petición, disponiendo que las autoridades demandadas, se pronuncien dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas de notificados con la presente Resolución, respecto a las notas enviadas por los representados del accionante en razón de la aplicación del art. 13 inc. f) del REE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

    MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily  Marciana Tarquino López

                                                                  MAGISTRADA

 

                                                      

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