SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.5. Análisis del caso concreto

Es importante señalar previamente que el accionante conforme a la revisión de antecedentes y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, fue designado  Fiscal de Materia el 29 de abril de 2009 y puede ser considerado como Fiscal de carrera, por tanto goza de todas las obligaciones y derechos inherentes al cargo. Analizando la problemática planteada en el presente caso, se puede advertir que la autoridad demandada pretende desplazarlo a otra jurisdicción, sin considerar el art. 29.4 de la LOMP; si bien una de las atribuciones del Fiscal General es disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, siempre y cuando sean declarados en “Comisión” y sin incidir en el traslado del lugar de sus funciones, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2; empero, en el caso analizado, se verificó que en ninguna de las Resoluciones de desplazamiento se menciona el término “Comisión”, al contrario se advierte el desplazamiento temporal, primero por seis meses y luego los revoca por tres meses, lo que significa que el accionante debe trasladarse de jurisdicción, además que en ningún momento tuvo la opción de elegir para tomar una decisión, puesto que directamente le impusieron la determinación del desplazamiento de tal manera que incurrieron en actos ilegales y arbitrarios, que se encuentran fuera del ámbito legal.

Ahora bien, en cuanto a su situación laboral y familiar que indirectamente llega a ser afectada, la autoridad demandada no tomó en cuenta los términos señalados en la objeción presentada por el accionante y solamente rebajó los meses de desplazamiento temporal; pero al mantener su desplazamiento, no le otorgan estabilidad laboral y a colación le generan conflictos familiares, por la situación personal que actualmente atraviesa el accionante y con el propósito de cumplir con la responsabilidad que el Juez de la Niñez y Adolescencia le confirió al darle la guarda de su pequeña, se considera más aún, que en esos momentos requiere estar más cerca de su hija y de su madre; por lo que, también es un deber primordial del Estado garantizar la estabilidad laboral; asimismo, el accionante en su calidad de Fiscal de Materia de Tarija, es funcionario de carrera y todos sus derechos como tal deben ser respetados conforme a Ley; por lo que, se extraña la declaratoria en Comisión, y al no concurrir dicha situación, se atentó contra su estabilidad laboral, más todavía sabiendo que si no se presenta procederán a su destitución por abandono de funciones o incumplimiento de deberes como funcionario del Ministerio Público, por lo que perdería su fuente laboral.

Por otra parte, el accionante señaló que en el lugar de sus funciones - Tarija- tiene procesos pendientes en su contra y todas las pruebas y demás actuados se encuentran bajo esa jurisdicción y a momento de asumir defensa oportuna se verá dificultado en defenderse y hacer seguimiento a dichos procesos; por lo que, ese traslado significaría ahondar probablemente en descuidos por la lejanía del lugar y por falta de acceso a las pruebas requeridas, por lo que iría en desmedro de su defensa; empero, dicho aspecto no fue considerado ante la decisión de desplazamiento del accionante, siendo que toda persona tiene derecho a la defensa.

En el marco legal referido, el desplazamiento de un fiscal para la atención de un asunto específico, supone la asignación o encargo de una tarea o actividad claramente individualizada, pudiendo referirse a un asunto determinado o varios de ellos; más no la atención de una generalidad de trámites o casos, pues de ser así, se estaría soslayando el hecho de que ese “desplazamiento”, supone en realidad un traslado con fines de asumir suplencia o reemplazo, medida que en caso de no ser aceptada por el Fiscal de Materia, no puede efectivizarse toda vez que no contaría con autorización expresa y en definitiva se tornaría en ilegal al vulnerar los derechos expresamente previstos en el art. 29.3 y 4 de la LOMP, resultando en definitiva sustancialmente diferente del desplazamiento autorizado por ley.

Por lo expuesto, se puede evidenciar que la autoridad demandada procedió de manera arbitraria al disponer el desplazamiento temporal del accionante y a momento de disponer dicha acción no obró conforme lo previsto en la Ley Orgánica Ministerio Público y su Reglamento, pues no existió petición o promoción alguna por parte del accionante, por el contrario existió una objeción ante el Fiscal demandado, quien no se pronunció en todos los aspectos señalados en la impugnación formulada por el accionante. En consecuencia, al omitir la declaratoria en Comisión para su desplazamiento, como exige el art. 36.11 de la LOMP, ha desconocido su estabilidad laboral, protegida a su favor por el art. 29.4 del mismo cuerpo legal, de esta manera vulneró el derecho al trabajo en su elemento de estabilidad laboral.