SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

1)

Por Resolución de 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 81 a 83, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba,  declaró “improcedente” la acción de cumplimiento, con los siguientes argumentos:   1)  De acuerdo al art. 134 de la CPE, la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Esta acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el Juez o Tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional; 2) Como un instituto de reciente creación, esta acción ha sido objeto de estudio en un seminario recientemente realizado en Cochabamba, llegándose a la conclusión, entre otras, que no procede contra las autoridades judiciales; en efecto, y según la doctrina, se tiene que “La acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales, cuando se interpone en un caso concreto que está siendo tramitado por la autoridad recurrida en un determinado proceso judicial, salvo casos excepcionales, como por ejemplo el derecho a obtener respuesta pronta y formal. La acción de cumplimiento procede en actuaciones de carácter administrativo del órgano judicial”; 3) Los tratadistas Claudia Rosario Lecoña Camacho y Jorge Wilder Quiroz Quispe, en su texto “Nueva Constitución Política del Estado”, afirman que “Asimismo, la doctrina nos hace saber que no procederá la acción de cumplimiento en los casos siguientes: contra resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Corte Electoral”; 4)  En ese entendido, estamos frente a la ausencia del requisito previsto en el art. 97.II de la LTC y que debe cumplirse en toda acción constitucional como es la “legitimación pasiva”, lo que significa la capacidad que otorga el Estado para poder ser objeto del recurso y poder responder al mismo como autoridad demandada. En este caso, existiendo dicha ausencia y lo observado precedentemente, mal podría ingresarse a considerar sobre el fondo de la presente acción de cumplimiento que no procede contra el Poder Judicial, correspondiendo su improcedencia.