SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.1.9.La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función. En ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la misma, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se presente fuera de los procesos judiciales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del Juez demandado
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones previas sobre la acción de cumplimiento
- III.1.1.Fundamentos del control de constitucionalidad y de la acción de cumplimiento
- III.1.2.Principio de legalidad
- III.1.3.Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- i)
- III.1.4.1.Principio de subsidiariedad
- III.1.4.2.Plazo de caducidad
- III.1.5.Ámbito de protección
- a)
- III.1.6.Legitimación activa
- III.1.7.Legitimación pasiva
- III.1.8.El procedimiento de la acción de cumplimiento
- b)
- c)
- III.1.9.La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- “…la autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido”
- APROBAR