SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1613/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1613/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.1. La subsidiariedad de la acción de libertad

Al respecto, la SC 0020/2010-R de 13 de abril, unificando la línea jurisprudencia previa, señaló: “…inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debía ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que este recurso no tenía carácter subsidiario y que; por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 0133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, 0847/2004-R señalaron que '…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela'.

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...'”.

Se debe señalar que tal entendimiento se sustenta en que el propio ordenamiento jurídico, es decir la legislación de un Estado, no puede contribuir a crear disfunciones en su aplicación, contemplando dos mecanismos procesales para el mismo fin y posibilitando que se activen de manera simultánea, por las obvias consecuencias que de ello podrían derivar, por ejemplo las emisión de resoluciones contradictorias que se tornen por ello inaplicables.